Reglamento (CEE) núm. 3815/89 de la Comisión, de 19 de diciembre de 1989, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del mecanismo de compensación para la importación de frutas y hortalizas procedentes de España.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1989-81431
Número oficial:
DOUE-L-1989-81431
Publicación:
20/12/1989
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,

Visto el Reglamento (CEE) no 3709/89 del Consejo, de 4 de diciembre de 1989, por el que se determinan las normas generales de aplicación del Acta de adhesión de España y de Portugal en lo que respecta al mecanismo de compensación para la importación de frutas y hortalizas procedentes de España (1) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3709/89 determina, en particular, las normas generales de aplicación del mecanismo de compensación para la importación de frutas y hortalizas procedentes de España, establecido por el artículo 152 del Acta de adhesión;

Considerando que es oportuno determinar las normas de comprobación y comunicación de las cotizaciones de los productos de la Comunidad de los Diez y de los productos españoles, puesto que son necesarias para el funcionamiento del mecanismo de compensación;

Considerando que conviene utilizar en la medida de lo posible los datos que los Estados miembros hayan comunicado a la Comisión con arreglo al Reglamento (CEE) no 2118/74 de la Comisión, de 9 de agosto de 1974, por el que se determinan las modalidades de aplicación del sistema de precios de referencia en el sector de las frutas y hortalizas (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3811/85 (3);

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Las cotizaciones que deberán tenerse en cuenta para fijar el precio de oferta comunitario contemplado en la letra a) del apartado 2 del artículo 152 del Acta de adhesión serán las cotizaciones definidas en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2118/74 comunicadas por los Estados miembros de la Comunidad de los Diez con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 de este mismo Reglamento.

2. El importe que deberá añadirse en concepto de gastos de transporte a la media aritmética de los precios de producción de cada Estado miembro de la Comunidad de los Diez se calculará a tanto alzado cada año por cada producto cuando se fije el precio de oferta comunitario.

Artículo 2

1. Las cotizaciones que deberán tenerse en cuenta para calcular el precio de oferta del producto español contemplado en la letra b) del apartado 2 del artículo 152 del Acta de adhesión serán las cotizaciones de este producto

tal y como se definen en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2118/74 registradas en los Estados miembros de la Comunidad de los Diez.

2. Las cotizaciones de los productos españoles se registrarán y calcularán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2118/74.

Los Estados miembros de la Comunidad de los Diez comunicarán estas cotizaciones a la Comisión cada día de mercado y por cada producto en las condiciones contempladas en la letra a) del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 2118/74.

Al mismo tiempo comunicarán:

- en la medida de lo posible, las cotizaciones antes indicadas corregidas por los coeficientes en vigor,

- los datos establecidos en la letra b) del artículo 6 del citado Reglamento, habida cuenta de lo dispuesto en la letra c) del apartado 2 del artículo 152 del Acta de adhesión,

- los datos contemplados en las letras d), e), f) y g) del artículo 6 de dicho Reglamento.

Artículo 3

Las comunicaciones contempladas en el artículo 2 se realizarán a más tardar al día siguiente del día de mercado a que se refieran.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1990.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1989.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 363 de 13. 12. 1989, p. 3.

(2) DO no L 220 de 10. 8. 1974, p. 20.

(3) DO no L 368 de 31. 12. 1985, p. 1.

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