Reglamento (CEE) núm. 3800/92 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1992, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1992-82133
Número oficial:
DOUE-L-1992-82133
Publicación:
30/12/1992
Departamento:
Comunidades Europeas

REGLAMENTO (CEE) No<?%> 3800/92 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 2505/92 (2), y, en particular, su artículo 9,

Considerando que, con el fin de garantizar la aplicación uniforme de la nomenclatura combinada adjunta al Reglamento anteriormente mencionado, procede adoptar disposiciones relativas a la clasificación del calzado con las características contempladas en la nota legal 4 a) del capítulo 64 de la nomenclatura combinada; que, a este respecto, es necesario introducir una nota complementaria en el capítulo 64 de la nomenclatura combinada; que el Anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87 debe ser modificado en consecuencia;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la nomenclatura,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La nomenclatura combinada que figura en el Anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87 queda modificada del modo siguiente:

En el capítulo 64 se añade la nota complementaria siguiente:

« Nota complementaria

1. A efectos de la nota 4 a), se considerarán como « refuerzos » las partes de material (material plástico o cuero, por ejemplo) fijadas a la superficie exterior de la parte superior y que le dan una mayor solidez. Quitados los refuerzos, la parte visible debe presentar las características de parte superior, y no las de un forro.

Para determinar qué material constituye la parte superior, se deberán tener en cuenta las partes recubiertas por los accesorios y/o los refuerzos ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo primer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 1992. Por la Comisión

Christiane SCRIVENER

Miembro de la Comisión

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