LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 4 de su artículo 243,
Considerando que el primer guión de la letra a) del apartado 4 del artículo 243 del Acta de adhesión prevé que Portugal podrá proceder, a instancia propia, a la supresión o a la aceleración de la aproximación de los derechos de aduana de las semillas y frutos oleaginosos y de sus productos derivados;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 566/87 de la Comisión (1) autorizó a Portugal a suspender parcialmente hasta el 31 de diciembre de 1987 los derechos aplicables a las importaciones de tortas; que el Reglamento (CEE) no 1692/88 de la Comisión (2) estableció la misma autorización hasta el 31 de diciembre de 1988; que esta medida estaba encaminada a facilitar el abastecimiento de tortas de la industria portuguesa de alimentos para animales; que, los factores que justificaron dicha medida siguen siendo válidos y que Portugal ha solicitado autorización para proceder, con arreglo al mencionado artículo 243, a la supresión de los derechos de aduana aplicables a las tortas procedentes del resto de la Comunidad y a la aplicación del arancel aduanero común con respecto de terceros países, a partir del 1 de enero de 1990;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Portugal queda autorizado a proceder a la supresión de los derechos aplicables a las importaciones de tortas y demás residuos sólidos de los códigos NC 2304 00 00, 2305 00 00 y 2306, salvo los códigos NC 2306 90 11 y 2306 90 19, procedentes de los demás Estados miembros, así como a aplicar los derechos del arancel aduanero común a las importaciones de dichos productos procedentes de terceros países.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1990.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 1989.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 57 de 27. 2. 1987, p. 17.
(2) DO no L 151 de 17. 6. 1988, p. 35.