Reglamento (CEE) núm. 3773/89 de la Comisión, de 14 de diciembre de 1989, por el que se establecen disposiciones transitorias relativas a las bebidas espirituosas.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1989-81400
Número oficial:
DOUE-L-1989-81400
Publicación:
15/12/1989
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Vistoel Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1576/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se establecen las normas generales relativas a la definición, designación y presentación de las bebidas espirituosas (1) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 17,

Considerando que es necesario elaborar disposiciones transitorias para facilitar el paso de las normas nacionales a las comunitarias en lo relativo a la designación y presentación de las bebidas espirituoses;

Considerando que el Comité de aplicación de las bebidas espirituosas no ha emitido dictamen en el plazo fijado por su presidente sobre las disposiciones del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Los productos comunitarios e importados contemplados en el Reglamento (CEE) no 1576/89 que hayan sido elaborados con anterioridad al 15 de diciembre de 1989 con arreglo a las disposiciones vigentes antes de esta fecha podrán ser objeto de la fase de primera comercialización hasta el 14 de diciembre de 1991 en una presentación conforme a esas disposiciones.

2. Los productos comunitarios e importados contemplados en el Reglamento (CEE) no 1576/89, que se hayan entregado para elaboración antes del 15 de junio de 1990 y cuya elaboración vaya a finalizar antes del 15 de diciembre de 1990 con arreglo a las disposiciones vigentes con anterioridad al 15 de diciembre de 1989, podrán ser objeto de la fase de primera comercialización hasta el 14 de diciembre de 1991 en una presentación conforme a esas disposiciones.

3. A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

- elaboración: las operaciones por las que se obtenga un producto acabado, embotellado, etiquetado y destinado al consumidor final;

- primera comercialización para los productos elaborados: la venta y la salida efectiva de las empresas de producción o de los lugares de almacenamiento de esas empresas.

4. No obstante la fecha del 14 de diciembre de 1991 contemplada en los apartados 1 y 2, podrán venderse hasta agotar las existencias los productos, comunitarios e importados, totalmente elaborados que, en esa fecha, estén almacenados para su venta al consumidor final.

Artículo 2

1. Mientras se adoptan las normas de aplicación previstas en la letra a) del subapartado 1 de la letra f), en la letra g), en la letra d) del subapartado 1 de la letra i), en el subapartado 2 de la letra i), en los subapartados 1 y 2 de la letra l) y en la letra b) del subapartado 1 de la letra m), del apartado 4 del artículo 1; en el apartado 8 del artículo 4 y en el apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 1576/89, los Estados miembros podrán seguir aplicando, hasta el 30 de abril de 1990, la normativa nacional vigente en la materia antes del 15 de diciembre de 1989.

2. Mientras se adopta una decisión relativa a las excepciones previstas en la letra b) del subapartado 1 de la letra i) y en el subapartado 1 de la letra r) del apartado 4 del artículo 1, se prorrogarán hasta el 30 de abril de 1990 las excepciones previstas por la normativa nacional vigente con anterioridad al 15 de diciembre de 1989, salvo decisión en contra del Estado miembro en cuestión.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el 15 de diciembre de 1989.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 1989.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 160 de 12. 6. 1989, p. 1.

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