Reglamento (CEE) núm. 3757/89 del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, que modifica el Reglamento (CEE) núm. 3247/81 relativo a la financiación por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria, sección "Garantía", de determinadas medidas de intervención y, en particular, las consistentes en la compra, almacenamiento y venta de productos agrícolas por los organismos de intervención.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1989-81394
Número oficial:
DOUE-L-1989-81394
Publicación:
15/12/1989
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1883/78 del Consejo, de 2 de agosto de 1978, relativo a las normas generales sobre la financiación de las intervenciones por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria, sección de « Garantía » (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 787/89 (2), y en particular el apartado 3 de su artículo 4,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3247/81 (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2277/89 (4), determina las

normas y condiciones que han de regir las cuentas anuales que permiten establecer los gastos que el FEOGA, Sección de Garantía ha de financiar, referidos a las medidas de intervención de almacenamiento público;

Considerando que para la buena gestión de la intervención consistente en la compra, almacenamiento y venta de productos agrícolas por parte de los organismos de intervención, es necesario establecer inventarios de los productos almacenados a intervalos regulares para poder confrontarlos con la contabilidad de existencias y financiera,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo único

En el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3247/81 del Consejo se añade el apartado siguiente:

« 1 bis. Los organismos de intervención procederán, en el transcurso de cada ejercicio, al establecimiento de un inventario para cada producto que haya sido objeto de intervención comunitaria.

Confrontarán los resultados de este inventario con los datos contables y procederán a los ajustes necesarios conforme a los artículos 3 y 4.

Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán según el procedimiento establecido en el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 729/70. »

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 1989.

Por el Consejo

El Presidente

H. NALLET

(1) DO no L 216 de 5. 8. 1978, p. 1.

(2) DO no L 85 de 30. 3. 1989, p. 1.

(3) DO no L 327 de 14. 11. 1981, p. 1.

(4) DO no L 218 de 28. 7. 1989, p. 4.

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