Reglamento (CEE) núm. 3747/89 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1989, por el que se introduce una excepción en el Reglamento (CEE) núm. 3061/84 en lo que respeta al plazo de presentación de las solicitudes de ayuda a la producción de aceite de oliva correspondientes a la campaña de comercialización 1988/89.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1989-81388
Número oficial:
DOUE-L-1989-81388
Publicación:
14/12/1989
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIONDE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2261/84 del Consejo, de 17 de julio de 1984, por el que se adoptan las normas generales relativas a la concesión de la ayuda a la producción de aceite de oliva y a las organizaciones de productores (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1226/89 (2), y, en particular, su artículo 19,

Considerando que, con arreglo a las disposiciones previstas en el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3061/84 de la Comisión (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 98/89 (4), las organizaciones de productores o, en su caso, las uniones de esos productores deberán presentar las solicitudes de ayuda de los oleicultores asociados, a más tardar el 31 de octubre de cada campaña;

Considerando que, se ha producido un retraso en la fijación de los rendimientos de aceitunas y aceite correspondiente a la campaña 1988/89; que, por consiguiente, es preciso disponer el aplazamiento de la fecha límite en la que las organizaciones de productores o sus uniones deben presentar las solicitudes de ayuda;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3061/84, para la campaña 1988/89, las organizaciones de productores o, en su caso, sus uniones presentarán las solicitudes de ayuda, a más tardar el 15 de diciembre de 1989.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 1989.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 208 de 3. 8. 1984, p. 3.

(2) DO no L 128 de 11. 5. 1989, p. 17.

(3) DO no L 288 de 1. 11. 1984, p. 52.

(4) DO no L 14 de 18. 1. 1989, p. 14.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

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Reglamento 04/05/2026

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