Reglamento (CEE) núm. 3739/89 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1989, relativo al restablecimiento de la recaudación de los derechos arancelarios aplicables a las guatas de materias textiles y artículos de guata;fibras textiles de una anchura de 5 mm como máximo, nudos y motas de materias textiles de la categoría de productos núm. 94 originarios de Indonesia beneficiaria de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) núm. 4259/88 del Consejo.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1989-81381
Número oficial:
DOUE-L-1989-81381
Publicación:
14/12/1989
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 4259/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1989 a los productos textiles originarios de países en vías de desarrollo (1) y, en particular, su artículo 13,

Considerando que, en virtud del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 4259/88, se concede el beneficio del régimen arancelario preferencial a cada categoría de productos que sean objeto en los Anexos I y II de plafones individuales, en el límite de los volúmenes establecidos respectivemente en las columnas 8 y 7 de dichos Anexos I y II, con respecto a determinados o cada uno de los países o territorios de origen que aparecen en la columna 5 de los mismos Anexos; que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de dicho Reglamento, la recaudacíon de los derechos arancelarios puede restablecerse en cualquier momento a la importación de los productos de que se trata, una vez se hayan alcanzado dichos plafones individuales en la Comunidad;

Considerando que para las guatas de materias textiles y artículos de guata; fibras textiles de una anchura de 5 mm como máximo (tundiznos), nudos y motas de materias textiles, de la categoría de productos no 94 (número de orden 40.0940), originarios de Indonesia el plafón se establece en 87 toneladas; que en fecha 24 de julio de 1989 las importaciones de dichos productos en la Comunidad originarios de Indonesia beneficiaria de las preferencias arancelarias han alcanzado por asignación dicho plafón;

Considerando que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos, respecto de Indonesia,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A partir del 17 de diciembre de 1989 la recaudación de los derechos arancelarios, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) no 4259/88, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de Indonesia:

1.2.3.4 // // // // // Número de orden // Categoría (unidades) // Código NC // Designación de la mercancía // // // // // // // // // 40.0940 // 94 (toneladas) // 5601 10 10 5601 10 90 5601 21 10 5601 21 90 5601 22 10 5601 22 91 5601 22 99 5601 29 00 5601 30 00 // Guatas de materias textiles y artículos de guata; fibras textiles de una anchura de 5 mm como máximo (tundiznos), nudos y motas de materias textiles // // // //

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 1989.

Por la Comisión

Christiane SCRIVENER

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 375 de 31. 12. 1988, p. 83.

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