Reglamento (CEE) núm. 3734/92 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1992, por el que se establecen las normas de aplicación del Reglamento (CEE) núm. 3438/92 del Consejo por el que se establecen medidas especiales para el transporte de determinadas frutas y hortalizas frescas procedentes de Grecia y expedidas en 1992.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1992-82097
Número oficial:
DOUE-L-1992-82097
Publicación:
24/12/1992
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3438/92 del Consejo, de 23 de noviembre de 1992, por el que se establecen medidas especiales para el transporte de

determinadas frutas y hortalizas frescas procedentes de Grecia (1) y, en particular, su artículo 3,

Considerando que en el Reglamento (CEE) no 3438/92 se crea una indemnización temporal especial para los envíos efectuados en 1992 y 1993 por camión, vía marítima o vagón frigorífico desde Grecia a los demás Estados miembros, excepto Italia, España y Portugal, de determinadas frutas y hortalizas frescas procedentes de Grecia;

Considerando que es necesario determinar los expedidores y los envíos que pueden acogerse en 1992 a esta compenación financiera y las indicaciones mínimas que deben figurar en la solicitud de concesión de la misma;

Considerando que es necesario establecer las informaciones que la autoridad competente griega debe remitir a la Comisión y el plazo en que debe hacerlo;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La indemnización temporal especial a que se refiere el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3438/92 se concederá:

a) a los expedidores, personas físicas o jurídicas, que se hayan hecho cargo efectivamente del coste de los envíos de que se trate;

b) para los envíos que hayan salido del territorio de Grecia durante el año 1992;

c) para las cantidades efectivamente importadas en los Estados miembros excepto Italia, España y Portugal.

Artículo 2

1. La solicitud de concesión de la indemnización temporal especial se presentará a la autoridad competente griega a más tardar dos meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento.

En ella se indicarán, en concreto, los datos siguientes:

a) nombre o razón social del peticionario y su dirección;

b) cantidades globales de productos que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3438/92 y en el artículo 1 del presente Reglamento, expresadas en peso neto y desglosadas por productos y envíos;

c) por cada envío:

- cantidad global expresada en peso neto y desglosada por productos,

- Estado miembro de destino,

- medio o medios de transporte utilizados,

- factura de los gastos de transporte, a nombre del solicitante y abonada, o una copia del documento de transporte si éste permite determinar la persona que se haya hecho cargo financieramente del envío de que se trate,

- una copia de la declaración de aduanas a la salida de Grecia,

- una copia de la declaración de aduanas correspondiente a la importación de los productos a la llegada al Estado miembro de destino u otro documento oficial equivalente,

- una declaración del solicitante en la que se certifique que los productos correspondientes al envío son originarios de Grecia.

2. La autoridad competente griega decidirá la admisibilidad de las

solicitudes.

Artículo 2

A más tardar tres meses después de finalizar el plazo fijado en el apartado 1 del artículo 2, la autoridad griega competente comunicará a la Comisión las cantidades globales de productos para las que se hayan presentado solicitudes admisibles con arreglo al presente Reglamento, desglosadas por productos, medios de transporte y Estados miembros de destino.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1992. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 350 de 23. 11. 1992, p. 1.

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