Reglamento (CEE) núm. 3730/89 del Consejo, de 7 de diciembre de 1989, por el que se establece la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario autónomo para el papel prensa (1989), y por el que se èxtiende el beneficio de este contingente a otros papeles.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1989-81374
Número oficial:
DOUE-L-1989-81374
Publicación:
14/12/1989
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 28,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, por el Reglamento (CEE) no 4101/88 (1), el Consejo ha abierto para el año 1989 un contingente arancelario comunitario contractual para el papel prensa, cuyo volumen inicial de 650 000 toneladas se ha aumentado en 30 000 toneladas por el Reglamento (CEE) no 3379/89 (2); que en base a los datos económicos disponibles actualmente, no cabe duda que el volumen total de este contingente no cubrirá la totalidad de las necesidades de importación de terceros países hasta el 31 de diciembre de 1989; que sobre esta base, y teniendo en cuenta las posibilidades suplementarias ofrecidas por la producción comunitaria, el volumen de las necesidades no cubiertas por el contingente pueden ser estimadas en 50 000 toneladas; que es interés de la Comunidad prever la admisión de esta cantidad con exención de derechos, abriendo un nuevo contingente arancelario autónomo;

Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores a dicho contingente y la aplicación, sin interrupción, a todas las importaciones del derecho del tipo previsto para dicho contingente hasta el agotamiento de este último; que conviene tomar las medidas necesarias en aras de una gestión comunitaria y eficaz de este contingente, previendo la posibilidad para los Estados miembros de proceder al cargo, sobre los volúmenes contingentarios, de las cantidades necesarias correspondientes a las importaciones reales; que dicho modo de gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión;

Considerando que, al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, las operaciones relativas a la gestión de este contingente pueden ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Del 1 de noviembre de 1989 al 31 de diciembre de 1989, el derecho aplicable a la importación de terceros países para el producto designado a continuación, quedará suspendido al nivel y en el límite del contingente arancelario comunitario siguiente:

1.2.3.4.5 // // // // // // Número de orden // Código NC // Designación de la mercancía // Volumen del contingente (toneladas) // Derecho contingentario (%) // // // // // // 09.2715 // 4801 00 10 // Papel prensa

(1) // 50 000 // 0 // // // // //

(1) La inclusión en esta subpartida está subordinada a las condiciones previstas por las disposiciones comunitarias promulgadas al respecto.

2. En el marco de este contingente arancelario, el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán derechos de aduanas, calculados con arreglo a lo dispuesto a este respecto en el Acta de adhesión.

3. No se asignarán al contingente arancelario las importaciones de papel prensa que se beneficien ya de la exención de derechos de aduana en virtud de un régimen arancelario preferencial diferente.

4. Los Estados miembros podrán asignar a dicho contingente arancelario los demás papeles que cumplan, salvo en lo que se refiere al elemento relativo a las líneas de agua, la definición de papel prensa que figura en la nota complementaria 1 del Capítulo 48 de la nomenclatura combinada y que correspondan al código NC 4801 00 90.

Artículo 2

El contingente arancelario contemplado en el artículo 1 será gestionado por la Comisión, la cual podrá tomar cualquier medida administrativa útil con el fin de asegurar una gestión eficaz.

Artículo 3

Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica que incluya una solicitud de beneficio del régimen preferencial para un producto contemplado en el presente Reglamento, y la autoridad aduanera acepta dicha declaración, el Estado

miembro de que se trate procederá, mediante notificación a la Comisión, a girar del volumen contingentario una cantidad correspondiente a sus necesidades.

Las solicitudes de giros, con indicación de la fecha de aceptación de dichas declaraciones, deberán transmitirse a la Comisión sin demora.

La Comisión concederá los giros en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por parte de la autoridad competente del Estado miembro de que se trate, en la medida en que el saldo disponible lo permita.

Si un Estado miembro no utiliza las cantidades giradas, éste las devolverá lo antes posible al volumen contingentario. Si las cantidades solicitadas son superiores al saldo disponible de dicho volumen, la atribución se realizará a prorrata de las solicitudes. La Comisión informará de ello a los Estados miembros.

Artículo 4

1. Cada Estado miembro garantizará a los importadores del producto en cuestión el acceso igual y continuo mientras lo permita el saldo del volumen contingentario.

2. Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones adecuadas para garantizar que los papeles contemplados en el artículo 1 cumplen correctamente los requisitos establecidos antes de proceder a su inclusión en el presente contingente arancelario.

En dicho caso, el control de su utilización para el destino concreto que se haya establecido se hará por aplicación de las disposiciones comunitarias en la materia.

Artículo 5

Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 1989.

Por el Consejo

El Presidente

P. QUILÈS

(1) DO no L 363 de 30. 12. 1988, p. 31.

(2) DO no L 326 de 11. 11. 1989, p. 1.

Leyes relacionadas

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