Reglamento (CEE) núm. 3729/89 del Consejo, de 27 de noviembre de 1989, que modifica por tercera vez el Reglamento (CEE) núm. 4194/88 por el que se fijan, para determinadas poblaciones o grupos de poblaciones de peces, los totales admisibles de capturas para 1989 y determinadas condiciones en las que pueden pescarse.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1989-81373
Número oficial:
DOUE-L-1989-81373
Publicación:
14/12/1989
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 170/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el que se constituye un régimen comunitario de conservación y de gestión de los recursos de la pesca (1), modificado por el Acta de adhesión de España y de Portugal, y, en particular, su artículo 11,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento

(CEE) no 170/83, corresponde al Consejo establecer el total admisible de capturas (TAC) por población o grupo de poblaciones de peces, la parte disponible para la Comunidad así como las condiciones específicas en las que deben efectuarse dichas capturas; que la parte disponible para la Comunidad debe ser repartida entre los Estados miembros con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 de dicho Reglamento;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 4194/88 (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2278/89 (3), fija, para determinadas poblaciones o grupos de poblaciones de peces, los TAC para 1989 y determinadas condiciones en las que pueden pescarse;

Considerando que los análisis más recientes efectuados por el Comité científico y técnico de la pesca han llevado, para el bacalao en las divisiones CIEM VIIb, c, d, e, f, g, h, j, k, las subzonas VIII, IX y X y la división COPACE 34.1.1. (zona CE), a una apreciación de las posibilidades de pesca en una gama de capturas, permitiendo aumentar el TAC de 24 600 a 25 400 toneladas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Anexo del presente Reglamento sustituye a los elementos correspondientes del Anexo del Reglamento (CEE) no 4194/88.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 1989.

Por el Consejo

El Presidente

J. MELLICK

(1) DO no L 24 de 27. 1. 1983, p. 1.

(2) DO no L 369 de 31. 12. 1988, p. 3.

(3) DO no L 218 de 24. 7. 1989, p. 5.

ANEXO / BILAG / ANHANG / PARARTIMA / ANNEX / ANNEXE / ALLEGATO / BIJLAGE / ANEXO

1.2.3.4.5 // // // // // // Especie / Art / Art / Eídos / Species / Espèce / Specie / Soort / Espécie // Zona / Omraade / Bereich / Zóni / Zone / Zone / Zona / Sector / Zona // TAC // Estado miembro / Medlemsstat / Mitgliedstaat / Krátos mélos / Member State / Etat membre / Stato membro / Lid-Staat / Estado-membro // Cuota / Kvote / Quote / Posóstosi / Quota / Quota / Contingente / Quota / Quota // // // // // // (1) // (2) // (3) // (4) // (5) // // // // // // Bacalao / Torsk / Kabeljau / Gádos / Cod / Cabillaud / Merluzzo bianco / Kabeljauw / Bacalhau (Gadus morhua) // VII b, c, d, e, f, g, h, j, k, VIII, IX, X; COPACE 34.1.1 (1) // 25 400 // België/Belgique Danmark Deutschland Elláda

España France Ireland Italia Luxembourg Nederland Portugal United Kingdom // 1 130 (40) 19 420 (40) 2 590 (40) 160 (40) 2 100 (40) // // // // CEE / EOEF / EWG / EOK / EEC / EEG // 25 400 (40) // // // // //

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