Reglamento (CEE) núm. 3710/89 del Consejo, de 4 de diciembre de 1989, relativo a la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para los guisantes congelados, originarios de Suecia (1990).

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1989-81364
Número oficial:
DOUE-L-1989-81364
Publicación:
13/12/1989
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, el 22 de julio de 1972, la Comunidad Económica Europea y el Reino de Suecia celebraron un Acuerdo; que, como consecuencia de la adhesión de España y de Portugal a la Comunidad, se celebró un Acuerdo en forma de Canje de Notas aprobado por la Decisión 86/558/CEE (1);

Considerando que el mencionado Acuerdo establece la apertura de un contingente arancelario con derechos reducidos para los guisantes congelados originarios de Suecia, de 6 000 toneladas, de las cuales 4 500 se reservan a España; que, por consiguiente, procede abrir dicho contingente arancelario para el período del 1 de enero al 31 de diciembre de 1990;

Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores a dicho contingente y la aplicación, sin interrupción, del derecho previsto para dicho contingente a todas las importaciones hasta el agotamiento del contingente; que para el período de aplicación del presente Reglamento, resulta necesario mantener un determinado reparto del contingente en cuestión entre los Estados miembros, teniendo en cuenta la obligación prevista en el Acuerdo de reservar a España la mayor parte del volumen contingentario; que es conveniente subdividir el volumen contingentario en dos tramos, el primero, de un volumen de 4 500 toneladas será atribuido al comienzo a Espaaña, el segundo, de 1 500 toneladas, constituirá una reserva de la que los demás Estados miembros y en

su caso España para las cantidades que quedaren en una fecha determinada después de que haya devuelto al segundo tramo las cantidades no utilizadas en dicha fecha, podrán extraer las cantidades necesarias para cubrir sus necesidades reales; que ese modo de gestión exige la estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, la cual especialmente deberá poder seguir el estado de agotamiento del volumen contingentario e informar de ello a los Estados miembros;

Considerando que, cuando en España exista un remanente significativo, en una fecha determinada del período contingentario, es necesario que ese Estado devuelva a la reserva las cantidades no utilizadas, con el fin de evitar que una parte del contingente comunitario quede sin utilizar en un Estado miembro cuando podría ser utilizada en otro;

Considerando que al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, las operaciones referentes a la gestión de este contingente podrán ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Quedará suspendido, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1990, el derecho de aduana aplicable a la importación de los productos mencionados a continuación, en el nivel y en el límite del contingente arancelario comunitario indicado:

1.2.3.4.5 // // // // // // Número de orden // Código NC // Designación de la mercancía // Volumen del contingente (toneladas) // Derecho contingentario (%) // // // // // // // // // // // 09.0613 // 0710 21 00 ex 0710 29 00 ( ) // Guisantes congelados, originarios de Suecia // 6 000 // 4,5 en España 6 en los demás Estados miembros

// // // // // ( ) Código TARIC 0710 29 00 10

2. Será aplicable el Protocolo relativo a la definición de la noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa, anejo al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Suecia.

Artículo 2

1. El contingente arancelario contemplado en el apartado 1 del artículo 1 se dividirá en dos tramos.

2. El primer tramo del contingente, de un volumen de 4 500 toneladas, será atribuido a España hasta la fecha contemplada en el artículo 4.

3. El segundo tramo, de 1 500 toneladas, estará reservado a los demás Estados miembros aparte de España y será gestionado por la Comisión, la cual podrá tomar cualquier medida administrativa útil con el fin de asegurar una gestión eficaz. Para la gestión de esta cantidad se aplicará lo dispuesto en el artículo 3.

Artículo 3

Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica que incluya una solicitud de beneficio del régimen preferencial para un producto contemplado en el presente Reglamento, y la autoridad aduanera acepta dicha declaración, el Estado miembro de que se trate procederá, mediante notificación a la Comisión, a girar del volumen contingentario una cantidad correspondiente a sus necesidades.

Las solicitudes de giro, con indicación de la fecha de aceptación de dichas declaraciones, deberá transmitirse a la Comisión sin demora.

Las Comisión concederá los giros en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por parte de la autoridad competente del Estado miembro de que se trate, en la medida en que el saldo disponible lo permita.

Si un Estado miembro no utiliza las cantidades giradas, éste las devolverá lo antes posible al volumen contingentario.

Si las cantidades solicitadas son superiores al saldo disponible del volumen contingentario, la atribución se realizará a prorrata de las solicitudes. La Comisión informará de los giros efectuados a los Estados miembros.

Artículo 4

El Reino de España devolverá a la reserva del segundo tramo del contingente, a la mayor brevedad posible, la totalidad de las cantidades que, en la fecha del 15 de septiembre de 1990, no hubieran sido utilizadas en el marco del primer tramo que le había sido atribuido.

El Reino de España comunicará al mismo tiempo a la Comisión el total de las importaciones del producto en cuestión efectuadas hasta el 15 de septiembre de 1990 a cargo del contingente arancelario, así como de las cantidades que, eventualmente fueran devueltas a la reserva.

A partir del 16 de septiembre de 1990, las importaciones en España de los productos en cuestión no se beneficiarán del contingente arancelario más que dentro de los límites del saldo disponible y según las modalidades previstas en el artículo 3.

Artículo 5

Cada Estado miembro garantizará a los importadores de los productos en cuestión el acceso igual y continuo mientras lo permita el saldo del volumen contingentario.

Artículo 6

Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de dar cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1990.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de diciembre de 1989.

Por el Consejo

El Presidente

M. DELEBARRE

(1) DO no L 328 de 22. 11. 1986, p. 89.

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