Reglamento (CEE) núm. 3708/92 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1992, por el que se modifican los montantes compensatorios de adhesión aplicables a los intercambios de mercancías a que se refieren los Reglamento (CEE) núms. 3033/80 y 3035/80 del Consejo.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1992-82079
Número oficial:
DOUE-L-1992-82079
Publicación:
23/12/1992
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,

Visto el Reglamento (CEE) no 3033/80 del Consejo, de 11 de noviembre de 1980, por el que se determina el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1436/90 (2),

Visto el Reglamento (CEE) no 3035/80 del Consejo, de 11 de noviembre de 1980, por el que se establecen, para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el Anexo II del Tratado, las normas generales relativas a la concesión de restituciones a la exportación y los criterios de fijación de su importe (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3381/90 (4),

Considerando que los montantes compensatorios de adhesión que se establecen en los artículos 53 y 213 del Acta de adhesión han sido fijados mediante el Reglamento (CEE) no 623/86 de la Comisión (5), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1847/92 (6);

Considerando que, con arreglo a las disposiciones de las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 6 bis del Reglamento (CEE) no 623/86, existe motivo para modificar dichos montantes,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los montantes establecidos en la columna (3) de los Anexos I, III y V, y en la columna (2) de los Anexos II, IV y VI del Reglamento (CEE) no 623/86 se

sustituyen por cero.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1993. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1992. Por la Comisión

Martin BANGEMANN

Vicepresidente

(1) DO no L 323 de 29. 11. 1980, p. 1. (2) DO no L 138 de 31. 5. 1990, p. 9. (3) DO no L 323 de 29. 11. 1980, p. 27. (4) DO no L 327 de 27. 11. 1990, p. 4. (5) DO no L 59 de 1. 3. 1986, p. 1. (6) DO no L 190 de 9. 7. 1992, p. 1.

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