EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,
Visto el Reglamento (CEE) No 3033/80 del Consejo, de 11 de noviembre de 1980, por el que se determina el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (1), y, en particular, su artículo 12,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en el Anexo
No 6 del Protocolo adicional por el que se establecen las condiciones, modalidades y ritmos de realización de la fase transitoria contemplada en el artículo 4 del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía (2), y a lo dispuesto en el artículo 9 del Protocolo complementario al Acuerdo de asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía con motivo de la adhesión de nuevos Estados miembros a la Comunidad (3), firmado en Ankara el 30 de junio de 1973 y que entró en vigor el 1 de marzo de 1986 (4), ésta debe suspender total o parcialmente los derechos del arancel aduanero común aplicables a determinados productos; que, además, parece oportuno ajustar o completar, con carácter provisional, algunas de las ventajas arancelarias previstas en el mencionado Anexo No 6; que es conveniente, por tanto, que, hasta el 31 de diciembre de 1990, la Comunidad suspenda, para los productos originarios de Turquía que figuran en la lista del Anexo del presente Reglamento y a los niveles que se indican para cada uno de ellos, el elemento fijo del gravamen aplicable a las mercancías reguladas por el Reglamento (CEE) no 3033/80 o el derecho de aduana aplicable a los demás productos;
Considerando que el Consejo adoptó el Reglamento (CEE) no 1059/88, de 28 de marzo de 1988, por el que se establece el régimen aplicable a los intercambios de Grecia con Turquía (5); que el Consejo ha adoptado igualmente el Reglamento (CEE) no 2573/87 de 11 de agosto de 1987 por el que se establece el régimen aplicable a los intercambios de España y Portugal con Argelia, Egipto, Jordania, Líbano, Túnez y Turquía (6); que, no obstante, para los productos recogidos en el Reglamento (CEE) no 1035/72 (7), (números de orden 15.0001, 15.0003 y 15.0005), la República
(8) DO No L 323 de 29. 11. 1980, p. 1.
(9) DO No 217 de 29. 12. 1964, p. 3687/64.
(10) DO No L 361 de 31. 12. 1977, p. 2.
(11) DO No L 48 de 26. 2. 1986, p. 36.
(12) DO No L 104 de 23. 4. 1988, p. 4.
(13) DO No L 250 de 1. 9. 1987, p. 1.
(14) DO No L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.
Portuguesa diferirá hasta el 31 de diciembre de 1990 la aplicación del régimen preferencial; que el presente Reglamento se aplica por lo tanto a la Comunidad excepto Portugal, o en su composición actual, según el caso,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1 1. Desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1990 los productos originarios de Turquía que figuran en el Anexo podrán importarse en los Estados miembros, con los derechos de aduana que se indican para cada uno de ellos.
En la medida en que el presente Reglamento sea aplicable
a España y Portugal, estos Estados miembros aplicarán
los derechos calculados de conformidad con las disposi-
ciones fijadas en la materia por el Reglamento (CEE)
No 2573/87.
No obstante, para los productos objeto del Reglamento (CEE) No 1035/72, (números de orden 15.0001, 15.0003, y 15.0005), la República Portuguesa diferirá hasta el 31 de diciembre de 1990 la aplicación del régimen preferencial.
2. A los efectos de la aplicación del presente Reglamento, se considerarán «productos originarios», los productos que cumplan las condiciones fijadas en la Decisión No 4/72
del Consejo de Asociación, adjunta al Reglamento (CEE) No 428/73 (15) modificada por la Decisión No 1/75 adjunta al Reglamento (CEE) No 1431/75 (16).
Los métodos de cooperación administrativa que deben garantizar la inclusión de los productos que figuran en los Anexos en el régimen de suspensiones totales o parciales son los que figuran en la Decisión No 5/72 del Consejo de Asociación adjunta al Reglamento (CEE) No 428/73, modificada en último lugar por la Decisión No 1/83 adjunta al Reglamento (CEE) No 993/83 (17).
Artículo 2 Cuando se efectuen importaciones en la Comunidad que se beneficien del régimen previsto en el artículo 1 en cantidades o a precios que perjudiquen o puedan perjudicar gravemente a los productores de la Comunidad de productos similares o de productos directamente competidores, podrán restablecerse parcial o totalmente los derechos del arancel aduanero
(18) DO No L 59 de 5. 3. 1973, p. 73
(19) DO No L 142 de 4. 6. 1975, p. 1.
(20) DO No L 112 de 8. 4. 1983, p. 1.
común para los productos en cuestión. Dichas medidas podrán adoptarse asimismo en caso de grave perjuicio o posibilidad de grave perjuicio limitado a una sola región de la Comunidad.
Artículo 3 1. Con objeto de garantizar la aplicación del artículo 2, la Comisión podrá decidir, mediante reglamento, el restablecimiento de los derechos de aduana para un período determinado.
2. En caso de que la acción de la Comisión haya sido solicitada por un Estado miembro, esta última se pronunciará en un plazo máximo de diez días hábiles a partir de la
recepción de la solicitud e informará a los Estados miembros del curso dado a la misma.
3. Cualquier Estado miembro podrá someter al Consejo la medida adoptada por
la Comisión en un plazo de diez dias hábiles a partir del dia de su comunicación.
El recurso al Consejo no tendrá efecto suspensivo. El Consejo se reunirá sin demora y podrá modificar o anular la medida en cuestión por mayoria cualificada.
Artículo 4 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1990.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 1989.
Por El Consejo
El Presidente
R. DUMAS
ANEXO Lista de productos de los capítulos 1 a 24, originarios de Turquía, para los cuales procede establecer la suspensión total o parcial de los derechos del arancel aduanero común Número
de orden
Código NC ( )
Designación de la mercancía
Tipos de los
derechos
Aplicable
Las demás legumbres y hortalizas, frescas o refrigeradas:
15.0001
ex 0709 30 00
-Berenjenas, del 1 al 14 de enero
9 %
Raíces de mandioca, arrurruz, salep, aguaturmas (patacas), batatas y raíces y tubérculos similares ricos en fécula o en inulina, frescos o secos, incluso troceados o en «pellets»; médula de sagú:
15.0003
ex 0714 20 10
-Batatas para el consumo humano (1)
Exención
Melones (incluidas las sandías) y las papayas frescas:
15.0005
ex 0807 10 10
-Sandías, del 1 de noviembre al 31 de marzo
6,5 %
Chocolate y otros preparados alimenticios que contengan cacao:
15.0007
ex 1806 10 10
ex 1806 10 30
ex 1806 10 90
-Cacao en polvo, simplemente azucarado con sacarosa
3 % + MOB
15.0009
ex 1806 20 10
ex 1806 20 30
ex 1806 20 50
ex 1806 20 90
ex 1806 31 00
ex 1806 32 10
ex 1806 32 90
ex 1806 90 11
ex 1806 90 19
ex 1806 90 31
ex 1806 90 39
ex 1806 90 50
Chocolates y artículos de chocolate, incluso rellenos; artículos de confitería y sus sucedáncos elaborados a partir de productos sustitutivos del azúcar, que contengan cacao
9 % + MOB
máximo
27 % + AD S/Z
15.0011
ex 1901 90 90
-Preparados a base de harina de leguminosas presentados en forma de discos de pasta secada al sol llamados «papad»
Exención
15.0013
ex 1903 00 00
Tapioca, con exclusión de la tapioca de fécula de patata
2 % + MOB
Preparados:
15.0015
ex 0710 40 00
ex 0711 90 30
ex 2001 90 30
ex 2004 90 10
ex 2005 80 00
--De maíz
3 % + MOB
15.0017
ex 1904 90 10
--De arroz
3 % + MOB
15.0019
ex 1904 90 90
--De los demás cereales
2 % + MOB
Abreviaturas:
MOB = elemento móvil.
AD S/Z
= derecho adicional sobre el azúcar.
( ) Los códigos TARIC figuran en la página 2 del presente Anexo.
(1)
La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia.
En la Comunidad excepto Portugal
En la Comunidad en su composición actual
aa
aa
Códigos TARIC
Número
de orden
Código NC
Código TARIC
15.0001
ex 0709 30 00
0709 30 00 10
15.0005
ex 0807 10 10
0807 10 10 10
15.0007
ex 1806 10 10
1806 10 10 11
1806 10 10 91
ex 1806 10 30
1806 10 30 10
ex 1806 10 90
1806 10 90 10
15.0011
ex 1901 90 90
1901 90 90 11
1901 90 90 19
15.0013
ex 1903 00 00
1903 00 00 90