Reglamento (CEE) núm. 3704/89 del Consejo, de 27 de noviembre de 1989, por el que se suspenden total o parcialmente los derechos aplicables a determinados productos de los capítulos 1 a 24 de la Nomenclatura Combinada originarios de Malta (1990).

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1989-81403
Número oficial:
DOUE-L-1989-81403
Publicación:
15/12/1989
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Visto el Reglamento (CEE) no 3033/80 del Consejo, de 11 de noviembre de 1980, por el que se determina el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (1), y, en particular, su artículo 12,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, con arreglo al Anexo I del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Malta (2), la Comunidad debe suspender parcialmente los derechos del arancel aduanero común aplicables a determinados productos; que, además, parece conveniente ajustar o complementar, con carácter provisional, algunas de dichas ventajas arancelarias previstas en el Anexo mencionado; que es conveniente, por consiguiente, que, desde el

1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1990, la Comunidad suspenda, para los productos enumerados en el Anexo del presente Reglamento a los niveles indicados en cada caso, el elemento fijo del gravamen aplicable a las mercancías reguladas por el Reglamento (CEE) No 3033/80 o el derecho de aduana aplicable a los demás productos;

Considerando que, dentro de dichas suspensiones arancelarias, el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán los derechos de aduana calculados de conformidad con el Protocolo del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Malta como consecuencia de la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a la Comunidad (3); que, no obstante, para los productos recogidos en el Reglamento (CEE) No 1035/72 (4), (números de orden 16.0027, 16.0029 y 16.0039, la República Portuguesa diferirá hasta el 31 de diciembre de 1990 la aplicación del régimen preferencial.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1 1. Desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1990, los productos originarios de Malta que figuran en el Anexo podrán importarse en la Comunidad con los derechos de aduana que se indican para cada uno de ellos.

(5) DO No L 323 de 29. 11. 1980, p. 1.

(6) DO No L 61 de 14. 3. 1971, p. 3.

(7) DO No L 81 de 23. 3. 1989, p. 11.

(8) DO No L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.

En el marco de estas suspensiones arancelarias, el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán derechos calculados con arreglo a lo dispuesto a este respecto en el Protocolo del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Malta como consecuencia de la adhesión de España y de Portugal.

No obstante, Portugal diferirá, hasta el 31 de diciembre de 1990, la aplicación del regimen preferencial para los productos enumerados en el Reglamento (CEE) No 1035/72 (números de orden 16.0027, 16.0029 y 16.0039).

2. A los efectos de la aplicación del presente Reglamento, las normas de origen serán las que estén en vigor en cada momento para la aplicación del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Economica Europea y Malta.

Artículo 2 Cuando se efectúen importaciones en la Comunidad de productos que se beneficien del régimen previsto en el artículo 1 en cantidades o a precios que perjudiquen o puedan perjudicar gravemente a los productores de la Comunidad de productos similares o de productos directamente competidores, podrán restablecerse parcial o totalmente los derechos aplicables a los productos en cuestión. Dichas medidas podrán adoptarse asimismo en caso de grave perjuicio o posibilidad de grave perjuicio limitado a una sola región de la Comunidad.

Artículo 3 1. Con objeto de garantizar la aplicación del artículo 2, la Comisión podrá decidir, mediante reglamento, el restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana para un período determinado.

2. En caso de que la acción de la Comisión haya sido solicitada por un Estado miembro, esta última se pronunciará en un plazo máximo de diez dias hábiles a partir de la recepción de la solicitud e informará a los Estados miembros del curso dado a la misma.

3. Cualquier Estado miembro podrá someter al Consejo la medida adoptada por la Comisión en un plazo de diez días hábiles a partir del día de su comunicación. El recurso al Consejo no tendrá efecto suspensivo. El Consejo se reunirá sin demora. Por mayoría cualificada, podrá modificar o anular la medida de que se trate.

Artículo 4 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1990.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 1989.

Por el Consejo

El Presidente

R. DUMAS

ANEXO (a)

Número de

orden

Código

NC (1)

Designación de la mercancía

Derechos

16.0003

ex 0208 90 10

Las demás carnes y despojos comestibles, frescos, refrigerados o congelados

De palomas domésticas

5 %

16.0005

ex 0208 10 90

ex 0208 90 30

Caza de pelo

exención

16.0007

ex 0208 20 00

Ancas de rana

exención

16.0009

ex 0208 90 90

Las demás

exención

16.0011

ex 0409

Miel natural

25 %

16.0023

ex 0603 90 00

Las demás flores cortadas, simplemente secas

7 %

16.0025

ex 0603 90 00

Flores cortadas, teñidas, blanqueadas, impregnadas o preparadas de otra forma

15 %

16.0027

ex 0706 90 30

Rábanos rusticanos (cochlearia armoracia)

13 %

16.0029

ex 0709 90 90

Okra o quingombó

exención

16.0031

ex 0710 80 90

Okra o quingombó

13 %

16.0033

ex 0711 90 70

Okra o quingombó

exención

16.0035

ex 0712 90 90

Rábanos rusticanos (cochlearia armoracia)

exención

16.0037

ex 0712 90 90

Okra o quingombó

7 %

16.0039

ex 0810 20 90

ex 0810 30 90

ex 0810 40 90

ex 0810 90 90

Las demás bayas

5 %

16.0041

ex 1519 13 00

ex 1519 19 00

ex 1519 20 00

Acidos grasos del «tall oil»

Los demás ácidos grasos industriales

Aceites ácidos del refinado

aa

exención

16.0043

ex 1602 20 10

Las demás preparaciones y conservas de carne, de despojos o de sangre:

Hígado de ganso o de pato

14 %

16.0045

ex 1602 90 31

De caza

8 %

16.0047

ex 1602 90 31

De conejo

14 %

16.0049

ex 1602 50 90

Preparados y conservas de lenguas de animales de la especie bovina

17 %

16.0051

ex 1602 90 71

ex 1602 90 79

Los demás, de ovinos

18 %

16.0053

ex 1602 90 71

ex 1602 90 79

Los demás, de caprinos

16 %

(a) Sin perjuicio de las normas para la interpretación de la nomenclatura, el texto de la designación de las mercancías se considerará que tiene únicamente un valor indicativo, quedando determinado el régimen preferencial, en el marco de este Anexo, por el alcance de los códigos NC. Cuando un «ex» figure delante del código NC, el régimen preferencial será determinado por el alcance del código NC y por el de la descripción correspondiente al mismo tiempo.

(1)

Los códigos TARIC figuran en las última páginas del presente Anexo.

Número de

orden

Código

NC

Designación de la mercancía

Derechos

16.0055

ex 1602 90 99

Los demás

16 %

16.0056

ex 1605 90 90

Los demás

16 %

16.0057

ex 2003 20 00

Trufas

14 %

16.0059

ex 2004 90 99

ex 2005 60 00

Espárragos

20 %

16.0061

ex 2004 90 30

ex 2005 30 00

Choucroute

15 %

16.0063

ex 2004 90 30

ex 2005 90 30

Alcaparras

12 %

16.0065

ex 2004 90 99

ex 2005 90 90

Moringa oleifera (drumsticks)

exención

16.0067

ex 2009 80 39

Jugo de dátil

exención

16.0069

ex 2009 80 39

Frutos de los códigos NC 0801, 0803, 0804 (con exclusión de los dátiles e higos), 0807 20 00, 0807 20 90, 0810 30 90, 0810 40 10, 0810 40 50, 0810 40 90, 0810 90 10, 0810 90 90

8 %

16.0071

ex 2009 80 32

ex 2009 80 34

ex 2009 90 21

Los demás frutos de los códigos NC 0801, 0803, 0804 (con exclusión de los higos y las piñas), 0807 20 00, 0810 20 90, 0810 30 90, 0810 40 10, 0810 40 50, 0810 40 90, 0810 90 10, 0810 90 90

Mezclas de jugos de valor no superior a 30 ecus por 100 kg de peso neto

-Frutos de los códigos NC 0801, 0803, 0804 (con exclusión de los higos y las piñas), 0807 20 00, 0810 20 90, 0810 30 90, 0810 40 10, 0810 40 50, 0810 40 90, 0810 90 10, 0810 90 90

aa

8 % + AGR

16.0073

ex 2009 20 91

ex 2009 20 99

Jugo de toronja o de pomelo

7 %

16.0075

ex 2009 30 31

Jugo de los demás agrios (con exclusión de jugos de limón) con azúcar añadido

13 %

16.0077

ex 2009 30 39

Jugo de los demás agrios (con exclusión de jugos de limón) sin con azúcar añadido

13 %

16.0079

ex 2009 80 80

Frutos de los codigos NC 0801, 0803, 0804 (con exclusión de los higos), 0807 20 00, 0810 20 90, 0810 30 90, 0810 40 10, 0810 40 50, 0810 40 90, 0810 90 10 y 0810 90 90

8 %

16.0081

ex 2009 80 80

Jugos de las demás frutas o de legumbres u hortalizas, con azúcar añadido, con exclusión del jugo de albaricoque y de melocotón

17 %

16.0083

ex 2009 80 95

ex 2009 80 99

Jugos de fruta de la especie Vaccinium macrocarpon

-Frutos de las partidas nos 0801, 0803, 0804 (con exclusión de los higos), 0807 20 00, 0810 20 90, 0810 30 90, 0810 40 10, 0810 40 50, 0810 40 90, 0810 90 10 y 0810 90 90

aa

8 %

16.0085

ex 2009 80 99

-Los demás, con exclusión del jugo del albaricoque y melocotón

18 %

16.0087

ex 2009 90 51

Mezclas de jugo de un valor superior a 30 ecus por 100 kg de peso neto, con exclusión de las mezclas con un contenido aislado o en conjunto de más de 25 % de jugo de uva, de agrios, de piñas, de manzanas, de peras, de tomates, de albaricoque o de melocotones con un contenido de azúcar añadido

17 %

Número de

orden

Código

NC

Designación de la mercancía

Derechos

16.0089

ex 2009 90 59

Los demás

18 %

16.0095

ex 2009 30 91

De los demás agrios:

-Con un contenido de azúcar añadido superior al 30 % en peso

14 %

16.0097

ex 2009 30 95

-Con un contenido de azúcar añadido no superior al 30 % en peso

14 %

16.0099

ex 2009 30 99

Los demás

-sin azúcar añadido

15 %

16.0101

ex 2009 80 83

ex 2009 80 85

Jugos de las demás frutas o de legumbres u hortalizas con un contenido de

azúcar añadido superior al 30 % en peso:

-Frutos de los códigos NC 0801, 0803, 0804 (con exclusión de los higos) 0807 20 00, 0810 20 90, 0810 30 90, 0810 40 10, 0810 40 50, 0810 40 90, 0810 90 10 y 0810 90 90

8 % + AGR

16.0103

ex 2009 80 85

Los demás, con exclusión del jugo de albaricoque y melocotón

17 % + AGR

16.0105

ex 2009 80 93

Jugos de las demás frutas o de legumbres u hortalizas con un contenido de azúcar añadido igual o inferior al 30 % en peso:

-Frutos de los códigos NC 0801, 0803, 0804 (con exclusión de los higos) 0807 20 00, 0810 20 90, 0810 30 90, 0810 40 10, 0810 40 50, 0810 40 90, 0810 90 10 y 0810 90 90

8 %

16.0107

ex 2009 80 93

Las demás, con exclusión del jugo de albaricoque y melocotón

17 %

16.0113

ex 2009 90 91

Mezclas de jugo:

-De un valor no superior a 30 ecus por 100 kg de peso neto, con exclusión de las mezclas, con un contenido aislado o en conjunto, de más de 25 % de jugo de uva, de agrios, de piñas, de manzanas, de peras, de tomates, de albaricoques y de melocotones con un contenido de azúcar superior al 30 % en peso

17 % + AGR

16.0115

ex 2009 90 93

Con un contenido de azúcar añadido no superior al 30 % en peso

17 %

16.0117

ex 2009 90 99

Sin azúcar añadido

18 %

16.01192102 10 31

Levaduras para panificación

4 % + MOB

ex 2102 10 39

16.0123

ex 2301 20 00

Harina, polvo y «pellets», de pescado, de crustáceos, moluscos o de otros invertebrados acuáticos

exención

Abreviaturas:

AGR: Derecho regulador

MOB:

Elemento móvil

Códigos TARIC

Número

de orden

Código NC

Código TARIC

16.0005

ex 0208 90 30

0208 90 30 10

16.0023

ex 0603 90 00

0603 90 00 10

16.0025

ex 0603 90 00

0603 90 00 20

16.0029

ex 0709 90 90

0709 90 90 21

22

16.0031

ex 0710 80 90

0710 80 90 10

16.0033

ex 0711 90 70

0711 90 70 10

16.0035

ex 0712 90 90

0712 90 90 40

16.0037

ex 0712 90 90

0712 90 90 30

16.0039

ex 0810 90 80

0810 90 80 70

16.0045

ex 1602 90 31

1602 90 31 10

16.0047

ex 1602 90 31

1602 90 31 20

16.0049

ex 1602 50 90

1602 50 90 10

16.0051

ex 1602 90 71

1602 90 71 10

ex 1602 90 79

1602 90 79 10

16.0053

ex 1602 90 71

1602 90 71 20

ex 1602 90 79

1602 90 79 20

16.0059

ex 2004 90 99

2004 90 99 30

16.0061

ex 2004 90 30

2004 90 30 10

16.0063

ex 2004 90 30

2004 90 30 20

16.0065

ex 2004 90 99

2004 90 99 40

ex 2005 90 90

2005 90 90 30

16.0067

ex 2009 80 39

2009 80 39 20

16.0069

ex 2009 80 39

2009 80 39 10

Número

de orden

Código NC

Código TARIC

16.0071

ex 2009 80 32

2009 80 32 00

ex 2009 80 34

2009 80 34 20

90

16.0075

ex 2009 30 31

2009 30 31 90

16.0077

ex 2009 30 39

2009 30 39 90

16.0079

ex 2009 80 80

2009 80 80 10

16.0081

ex 2009 80 80

2009 80 80 30

90

16.0083

ex 2009 80 99

2009 80 99 10

16.0085

ex 2009 80 99

2009 80 99 30

90

16.0087

ex 2009 90 51

2009 90 51 90

16.0089

ex 2009 90 59

2009 90 59 90

16.0099

ex 2009 30 99

2009 30 99 10

90

16.0101

ex 2009 80 83

2009 80 83 00

ex 2009 80 85

2009 80 85 30

16.0103

ex 2009 80 85

2009 80 85 20

90

16.0105

ex 2009 80 93

2009 80 93 10

16.0107

ex 2009 80 93

2009 80 93 30

90

16.0113

ex 2009 90 91

2009 90 91 91

99

16.0115

ex 2009 90 93

2009 90 93 90

16.0117

ex 2009 90 99

2009 90 99 90

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/977 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establecen determinados requisitos uniformes de gestión de la calidad y de procedimiento para las actividades de evaluación de la conformidad realizadas por un organismo notificado designado con arreglo a los Reglamentos (UE) 2017/745 y (UE) 2017/746 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/995 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2021/947 en lo que respecta al aumento de la eficiencia de la Garantía de Acción Exterior.

Reglamento 04/05/2026

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