EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,
Visto el Reglamento (CEE) no 3033/80 del Consejo, de 11 de noviembre de 1980, por el que se determina el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (1), y, en particular, su artículo 12,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, con arreglo al Anexo I del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Malta (2), la Comunidad debe suspender parcialmente los derechos del arancel aduanero común aplicables a determinados productos; que, además, parece conveniente ajustar o complementar, con carácter provisional, algunas de dichas ventajas arancelarias previstas en el Anexo mencionado; que es conveniente, por consiguiente, que, desde el
1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1990, la Comunidad suspenda, para los productos enumerados en el Anexo del presente Reglamento a los niveles indicados en cada caso, el elemento fijo del gravamen aplicable a las mercancías reguladas por el Reglamento (CEE) No 3033/80 o el derecho de aduana aplicable a los demás productos;
Considerando que, dentro de dichas suspensiones arancelarias, el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán los derechos de aduana calculados de conformidad con el Protocolo del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Malta como consecuencia de la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a la Comunidad (3); que, no obstante, para los productos recogidos en el Reglamento (CEE) No 1035/72 (4), (números de orden 16.0027, 16.0029 y 16.0039, la República Portuguesa diferirá hasta el 31 de diciembre de 1990 la aplicación del régimen preferencial.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1 1. Desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1990, los productos originarios de Malta que figuran en el Anexo podrán importarse en la Comunidad con los derechos de aduana que se indican para cada uno de ellos.
(5) DO No L 323 de 29. 11. 1980, p. 1.
(6) DO No L 61 de 14. 3. 1971, p. 3.
(7) DO No L 81 de 23. 3. 1989, p. 11.
(8) DO No L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.
En el marco de estas suspensiones arancelarias, el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán derechos calculados con arreglo a lo dispuesto a este respecto en el Protocolo del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Malta como consecuencia de la adhesión de España y de Portugal.
No obstante, Portugal diferirá, hasta el 31 de diciembre de 1990, la aplicación del regimen preferencial para los productos enumerados en el Reglamento (CEE) No 1035/72 (números de orden 16.0027, 16.0029 y 16.0039).
2. A los efectos de la aplicación del presente Reglamento, las normas de origen serán las que estén en vigor en cada momento para la aplicación del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Economica Europea y Malta.
Artículo 2 Cuando se efectúen importaciones en la Comunidad de productos que se beneficien del régimen previsto en el artículo 1 en cantidades o a precios que perjudiquen o puedan perjudicar gravemente a los productores de la Comunidad de productos similares o de productos directamente competidores, podrán restablecerse parcial o totalmente los derechos aplicables a los productos en cuestión. Dichas medidas podrán adoptarse asimismo en caso de grave perjuicio o posibilidad de grave perjuicio limitado a una sola región de la Comunidad.
Artículo 3 1. Con objeto de garantizar la aplicación del artículo 2, la Comisión podrá decidir, mediante reglamento, el restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana para un período determinado.
2. En caso de que la acción de la Comisión haya sido solicitada por un Estado miembro, esta última se pronunciará en un plazo máximo de diez dias hábiles a partir de la recepción de la solicitud e informará a los Estados miembros del curso dado a la misma.
3. Cualquier Estado miembro podrá someter al Consejo la medida adoptada por la Comisión en un plazo de diez días hábiles a partir del día de su comunicación. El recurso al Consejo no tendrá efecto suspensivo. El Consejo se reunirá sin demora. Por mayoría cualificada, podrá modificar o anular la medida de que se trate.
Artículo 4 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1990.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 1989.
Por el Consejo
El Presidente
R. DUMAS
ANEXO (a)
Número de
orden
Código
NC (1)
Designación de la mercancía
Derechos
16.0003
ex 0208 90 10
Las demás carnes y despojos comestibles, frescos, refrigerados o congelados
De palomas domésticas
5 %
16.0005
ex 0208 10 90
ex 0208 90 30
Caza de pelo
exención
16.0007
ex 0208 20 00
Ancas de rana
exención
16.0009
ex 0208 90 90
Las demás
exención
16.0011
ex 0409
Miel natural
25 %
16.0023
ex 0603 90 00
Las demás flores cortadas, simplemente secas
7 %
16.0025
ex 0603 90 00
Flores cortadas, teñidas, blanqueadas, impregnadas o preparadas de otra forma
15 %
16.0027
ex 0706 90 30
Rábanos rusticanos (cochlearia armoracia)
13 %
16.0029
ex 0709 90 90
Okra o quingombó
exención
16.0031
ex 0710 80 90
Okra o quingombó
13 %
16.0033
ex 0711 90 70
Okra o quingombó
exención
16.0035
ex 0712 90 90
Rábanos rusticanos (cochlearia armoracia)
exención
16.0037
ex 0712 90 90
Okra o quingombó
7 %
16.0039
ex 0810 20 90
ex 0810 30 90
ex 0810 40 90
ex 0810 90 90
Las demás bayas
5 %
16.0041
ex 1519 13 00
ex 1519 19 00
ex 1519 20 00
Acidos grasos del «tall oil»
Los demás ácidos grasos industriales
Aceites ácidos del refinado
aa
exención
16.0043
ex 1602 20 10
Las demás preparaciones y conservas de carne, de despojos o de sangre:
Hígado de ganso o de pato
14 %
16.0045
ex 1602 90 31
De caza
8 %
16.0047
ex 1602 90 31
De conejo
14 %
16.0049
ex 1602 50 90
Preparados y conservas de lenguas de animales de la especie bovina
17 %
16.0051
ex 1602 90 71
ex 1602 90 79
Los demás, de ovinos
18 %
16.0053
ex 1602 90 71
ex 1602 90 79
Los demás, de caprinos
16 %
(a) Sin perjuicio de las normas para la interpretación de la nomenclatura, el texto de la designación de las mercancías se considerará que tiene únicamente un valor indicativo, quedando determinado el régimen preferencial, en el marco de este Anexo, por el alcance de los códigos NC. Cuando un «ex» figure delante del código NC, el régimen preferencial será determinado por el alcance del código NC y por el de la descripción correspondiente al mismo tiempo.
(1)
Los códigos TARIC figuran en las última páginas del presente Anexo.
Número de
orden
Código
NC
Designación de la mercancía
Derechos
16.0055
ex 1602 90 99
Los demás
16 %
16.0056
ex 1605 90 90
Los demás
16 %
16.0057
ex 2003 20 00
Trufas
14 %
16.0059
ex 2004 90 99
ex 2005 60 00
Espárragos
20 %
16.0061
ex 2004 90 30
ex 2005 30 00
Choucroute
15 %
16.0063
ex 2004 90 30
ex 2005 90 30
Alcaparras
12 %
16.0065
ex 2004 90 99
ex 2005 90 90
Moringa oleifera (drumsticks)
exención
16.0067
ex 2009 80 39
Jugo de dátil
exención
16.0069
ex 2009 80 39
Frutos de los códigos NC 0801, 0803, 0804 (con exclusión de los dátiles e higos), 0807 20 00, 0807 20 90, 0810 30 90, 0810 40 10, 0810 40 50, 0810 40 90, 0810 90 10, 0810 90 90
8 %
16.0071
ex 2009 80 32
ex 2009 80 34
ex 2009 90 21
Los demás frutos de los códigos NC 0801, 0803, 0804 (con exclusión de los higos y las piñas), 0807 20 00, 0810 20 90, 0810 30 90, 0810 40 10, 0810 40 50, 0810 40 90, 0810 90 10, 0810 90 90
Mezclas de jugos de valor no superior a 30 ecus por 100 kg de peso neto
-Frutos de los códigos NC 0801, 0803, 0804 (con exclusión de los higos y las piñas), 0807 20 00, 0810 20 90, 0810 30 90, 0810 40 10, 0810 40 50, 0810 40 90, 0810 90 10, 0810 90 90
aa
8 % + AGR
16.0073
ex 2009 20 91
ex 2009 20 99
Jugo de toronja o de pomelo
7 %
16.0075
ex 2009 30 31
Jugo de los demás agrios (con exclusión de jugos de limón) con azúcar añadido
13 %
16.0077
ex 2009 30 39
Jugo de los demás agrios (con exclusión de jugos de limón) sin con azúcar añadido
13 %
16.0079
ex 2009 80 80
Frutos de los codigos NC 0801, 0803, 0804 (con exclusión de los higos), 0807 20 00, 0810 20 90, 0810 30 90, 0810 40 10, 0810 40 50, 0810 40 90, 0810 90 10 y 0810 90 90
8 %
16.0081
ex 2009 80 80
Jugos de las demás frutas o de legumbres u hortalizas, con azúcar añadido, con exclusión del jugo de albaricoque y de melocotón
17 %
16.0083
ex 2009 80 95
ex 2009 80 99
Jugos de fruta de la especie Vaccinium macrocarpon
-Frutos de las partidas nos 0801, 0803, 0804 (con exclusión de los higos), 0807 20 00, 0810 20 90, 0810 30 90, 0810 40 10, 0810 40 50, 0810 40 90, 0810 90 10 y 0810 90 90
aa
8 %
16.0085
ex 2009 80 99
-Los demás, con exclusión del jugo del albaricoque y melocotón
18 %
16.0087
ex 2009 90 51
Mezclas de jugo de un valor superior a 30 ecus por 100 kg de peso neto, con exclusión de las mezclas con un contenido aislado o en conjunto de más de 25 % de jugo de uva, de agrios, de piñas, de manzanas, de peras, de tomates, de albaricoque o de melocotones con un contenido de azúcar añadido
17 %
Número de
orden
Código
NC
Designación de la mercancía
Derechos
16.0089
ex 2009 90 59
Los demás
18 %
16.0095
ex 2009 30 91
De los demás agrios:
-Con un contenido de azúcar añadido superior al 30 % en peso
14 %
16.0097
ex 2009 30 95
-Con un contenido de azúcar añadido no superior al 30 % en peso
14 %
16.0099
ex 2009 30 99
Los demás
-sin azúcar añadido
15 %
16.0101
ex 2009 80 83
ex 2009 80 85
Jugos de las demás frutas o de legumbres u hortalizas con un contenido de
azúcar añadido superior al 30 % en peso:
-Frutos de los códigos NC 0801, 0803, 0804 (con exclusión de los higos) 0807 20 00, 0810 20 90, 0810 30 90, 0810 40 10, 0810 40 50, 0810 40 90, 0810 90 10 y 0810 90 90
8 % + AGR
16.0103
ex 2009 80 85
Los demás, con exclusión del jugo de albaricoque y melocotón
17 % + AGR
16.0105
ex 2009 80 93
Jugos de las demás frutas o de legumbres u hortalizas con un contenido de azúcar añadido igual o inferior al 30 % en peso:
-Frutos de los códigos NC 0801, 0803, 0804 (con exclusión de los higos) 0807 20 00, 0810 20 90, 0810 30 90, 0810 40 10, 0810 40 50, 0810 40 90, 0810 90 10 y 0810 90 90
8 %
16.0107
ex 2009 80 93
Las demás, con exclusión del jugo de albaricoque y melocotón
17 %
16.0113
ex 2009 90 91
Mezclas de jugo:
-De un valor no superior a 30 ecus por 100 kg de peso neto, con exclusión de las mezclas, con un contenido aislado o en conjunto, de más de 25 % de jugo de uva, de agrios, de piñas, de manzanas, de peras, de tomates, de albaricoques y de melocotones con un contenido de azúcar superior al 30 % en peso
17 % + AGR
16.0115
ex 2009 90 93
Con un contenido de azúcar añadido no superior al 30 % en peso
17 %
16.0117
ex 2009 90 99
Sin azúcar añadido
18 %
16.01192102 10 31
Levaduras para panificación
4 % + MOB
ex 2102 10 39
16.0123
ex 2301 20 00
Harina, polvo y «pellets», de pescado, de crustáceos, moluscos o de otros invertebrados acuáticos
exención
Abreviaturas:
AGR: Derecho regulador
MOB:
Elemento móvil
Códigos TARIC
Número
de orden
Código NC
Código TARIC
16.0005
ex 0208 90 30
0208 90 30 10
16.0023
ex 0603 90 00
0603 90 00 10
16.0025
ex 0603 90 00
0603 90 00 20
16.0029
ex 0709 90 90
0709 90 90 21
22
16.0031
ex 0710 80 90
0710 80 90 10
16.0033
ex 0711 90 70
0711 90 70 10
16.0035
ex 0712 90 90
0712 90 90 40
16.0037
ex 0712 90 90
0712 90 90 30
16.0039
ex 0810 90 80
0810 90 80 70
16.0045
ex 1602 90 31
1602 90 31 10
16.0047
ex 1602 90 31
1602 90 31 20
16.0049
ex 1602 50 90
1602 50 90 10
16.0051
ex 1602 90 71
1602 90 71 10
ex 1602 90 79
1602 90 79 10
16.0053
ex 1602 90 71
1602 90 71 20
ex 1602 90 79
1602 90 79 20
16.0059
ex 2004 90 99
2004 90 99 30
16.0061
ex 2004 90 30
2004 90 30 10
16.0063
ex 2004 90 30
2004 90 30 20
16.0065
ex 2004 90 99
2004 90 99 40
ex 2005 90 90
2005 90 90 30
16.0067
ex 2009 80 39
2009 80 39 20
16.0069
ex 2009 80 39
2009 80 39 10
Número
de orden
Código NC
Código TARIC
16.0071
ex 2009 80 32
2009 80 32 00
ex 2009 80 34
2009 80 34 20
90
16.0075
ex 2009 30 31
2009 30 31 90
16.0077
ex 2009 30 39
2009 30 39 90
16.0079
ex 2009 80 80
2009 80 80 10
16.0081
ex 2009 80 80
2009 80 80 30
90
16.0083
ex 2009 80 99
2009 80 99 10
16.0085
ex 2009 80 99
2009 80 99 30
90
16.0087
ex 2009 90 51
2009 90 51 90
16.0089
ex 2009 90 59
2009 90 59 90
16.0099
ex 2009 30 99
2009 30 99 10
90
16.0101
ex 2009 80 83
2009 80 83 00
ex 2009 80 85
2009 80 85 30
16.0103
ex 2009 80 85
2009 80 85 20
90
16.0105
ex 2009 80 93
2009 80 93 10
16.0107
ex 2009 80 93
2009 80 93 30
90
16.0113
ex 2009 90 91
2009 90 91 91
99
16.0115
ex 2009 90 93
2009 90 93 90
16.0117
ex 2009 90 99
2009 90 99 90