Reglamento (CEE) núm. 3688/92 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1992, por el que se adapta al progreso técnico el Reglamento (CEE) núm. 3821/85 del Consejo relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1992-82062
Número oficial:
DOUE-L-1992-82062
Publicación:
22/12/1992
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3821/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3572/90 (2), y, en particular, sus artículos 17 y 18,

Considerando que es necesario eliminar las posibilidades de fraude en la utilización del aparato electrónico de control en el transporte por carretera;

Considerando que, a la luz de la experiencia y teniendo en cuenta el estado actual de conocimientos técnicos, es posible proteger los cables de conexión del dispositivo del transmisor de impulsos para que no puedan ser manipulados;

Considerando que, dada la vida útil de los aparatos de control existentes, es necesario incorporar esta nueva tecnología en las normas de construcción e instalación de aparatos electrónicos de control en la Comunidad;

Considerando que es necesario romper el precinto del aparato de control para instalar un limitador de velocidad en el vehículo; que el Reglamento sólo permite esta acción en caso de emergencia; que, por consiguiente, es aconsejable que se modifique el Reglamento en consecuencia;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité para la adaptación del Reglamento (CEE) no 3821/85 al progreso técnico,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 3821/85 quedará modificado como sigue:

1) En el artículo 12 se introducirá el apartado 5 siguiente:

« 5. Los instaladores o talleres autorizados por las autoridades competentes podrán quitar los precintos con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, o en las circunstancias descritas en el punto 4 del capítulo V del Anexo I del presente Reglamento. ».

2) En el punto 4 del capítulo V del Anexo I se incluirá la siguiente letra g):

« g) cualquier cubierta que dé acceso a los medios de adaptación de la constante del aparato de control al coeficiente característico del vehículo. ».

Al final del punto 4, la frase « los precintos de unión contemplados en las letras b), c) y e) únicamente podrán quitarse en casos de emergencia », se modificará en los siguientes términos:

« Los precintos mencionados en las letras b), c) y e) podrán quitarse:

- en caso de urgencia,

- para instalar, ajustar o reparar un dispositivo de limitación de velocidad o cualquier otro dispositivo que contribuya a la seguridad vial,

siempre que el aparato de control siga funcionando de forma fiable y correcta y vuelva a ser precintado por un instalador o taller autorizado inmediatamente después de que se haya instalado el limitador de velocidad o cualquier otro dispositivo que contribuya a la seguridad en carretera, o en el plazo de 7 días, en otros casos. ».

3) En el capítulo V del Anexo I se incluirá la disposición siguiente:

« 5. Los cables de conexión del transmisor del aparato de control deberán estar protegidos por un revestimiento continuo, inoxidable y plastificado, que tenga los extremos engarzados. ».

Artículo 2

A partir del 1 de enero de 1994, los Estados miembros no concederán el certificado CEE a ningún aparato de control que no cumpla las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3821/85, tal como queda modificado por el presente Reglamento.

Artículo 3

A partir del 1 de enero de 1996, el aparato de control de todos los vehículos que entren en servicio por primera vez deberá ajustarse a las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3821/85, tal como queda modificado por el presente Reglamento.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1992. Por la Comisión

Karel VAN MIERT

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 370 de 31. 12. 1985, p. 8. (2) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 12.

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