Reglamento (CEE) núm. 3686/89 de la Comisión, de 8 de diciembre de 1989, por el que se fija el límite máximo indicativo de importación de aceite de oliva en Portugal para la campaña 1989/90.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1989-81353
Número oficial:
DOUE-L-1989-81353
Publicación:
09/12/1989
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, su artículo 251,

Visto el Reglamento (CEE) no 569/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se establecen las reglas generales de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3296/88 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 7,

Considerando que el artículo 249 del Acta de adhesión establece que el aceite de oliva quede sometido al mecanismo complementario aplicable a los intercambios (« MCI »); que el artículo 251 de dicha Acta prevé que, en principio, al comienzo de cada campaña de comercialización, se establecerá un plan de previsiones de producción y de consumo en Portugal de aceite de oliva; que los límites máximos indicativos fijados se basan en los planes establecidos de este modo;

Considerando que, con arreglo al artículo 251 del Acta de adhesión conviene tener en cuenta, para la fijación de dichos límites máximos, una cierta progresividad en relación con los flujos comerciales tradicionales, de forma que quede garantizada una apertura equilibrada y gradual del mercado del Estado miembro, antes mencionado;

Considerando que, puesto que el Reglamento (CEE) no 569/89 del Consejo permite escalonar la expedición de los certificados MCI, es oportuno, a la luz de a experiencia adquirida, limitar las cantidades para las que se expiden certificados cada trimestre;

Considerando que, con objeto de garantizar al mayor número de operadores un abastecimiento mínimo que satisfaga sus necesidades inmediatas, conviene prever qu cada operador únicamente pueda presentar ofertas por una cantidad máxima; que, a fin de evitar una posible elusión de esta disposición y que, por consiguiente, un número reducido de operadores acapare las cantidades vendidas, procede prever que sólo los operadores reconocidos puedan participar en el reparto de las cantidades que vayan a exportarse;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 574/86 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3296/88 establece las normas de aplicación, para el conjunto de los sectores agrarios, del mecanismo complementario aplicable a los intercambios; que, mediante el Reglamento (CEE) no 1634/86 de la Comisión (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2439/89 (5), se han adoptado determinadas normas específicas del sector de las materias grasas; que, habida cuenta de la situación actual del mercado del aceite de oliva en Portugal, conviene prever, para la presente campaña, determinadas disposiciones de aplicación específicas de dicho mecanismo, con objeto de gestionar mejor las importaciones en dicho país;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El límite máximo indicativo de importación en Portugal de aceite de oliva de los códigos 1509 y 1510 00 procedente de los demás Estados miembros se fija, para el período comprendido entre el 1 de noviembre de 1989 y el 31 de octubre de 1990 en 15 000 toneladas.

La cantidad máxima para la que se podrán expedir certificados MCI cada trimestre será de 3 750 toneladas.

En el caso de que se soliciten certificados MCI para cantidades que rebasen el límite máximo trimestral arriba indicado, la Comisión autorizará a los Estados miembros de que se trate para expedir certificados en proporción a la cantdad disponible.

Artículo 2

La solicitud del certificado MCI será admisible únicamente si se presenta por una persona física o jurídica que ejerza una actividad en el sector del aceite de oliva y que el día 31 de octubre de 1989 figura inscrita como tal en un registro público de un Estado miembro.

Cada interesado podrá presentar únicamente solicitudes por una cantidad máxima de 500 toneladas.

No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 574/86, los derechos derivados del certificado MCI no serán transmisibles durante el período de validez del certificado MCI.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de diciembre de 1989.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 55 de 1. 3. 1986, p. 106.

(2) DO no L 293 de 27. 10. 1988, p. 7.

(3) DO no L 57 de 1. 3. 1986, p. 1.

(4) DO no L 144 de 29. 5. 1986, p. 20.

(5) DO no L 231 de 9. 8. 1989, p. 5.

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