LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 4257/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1989 a determinados productos industriales originarios de los países en vías de desarrollo (1) y, en particular, su artículo 15,
Considerando que, en virtud del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 4257/88, determinados productos originarios de cualquier país y territorio que figure en el Anexo III, se benefician de la suspensión total de los derechos de aduana y están sometidos, por regla general, a un control estadístico trimestral fundado sobre la base de referencia contemplada en el artículo 14;
Considerando que, en virtud de lo dispuesto en dicho artículo 14, cuando el incremento de las importaciones al amparo del régimen preferencial de dichos productos originarios de uno o varios países beneficiarios, puede provocar dificultades en una región de la Comunidad, la percerpción de los derechos de aduana podrá restablecerse una vez que la Comisión haya procedido a un intercambio de información adecuado con los Estados miembros; que a tal fin procede considerar como base de referencia establecida, por regla general, el 6 % de las importaciones totales en la Comunidad, originarias de los países terceros, en 1987;
Considerando que para las tuercas de hierro o de acero, de los códigos NC 7318 16 30, 7318 16 91 y 7318 16 99, originarias de Singapur, la base de referencia se establece en 3 886 000 ecus; que, en fecha 10 de julio de 1989, las importaciones de dichos productos en la Comunidad, originarios de Singapur, han alcanzado por imputación dicha base de referencia; que el intercambio de información al que ha procedido la Comisión ha demostrado que el mantimiento del régimen preferencial puede provocar dificultades económicas en una región de la Comunidad; que, en consecuencia, procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos con respecto de Singapur,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A partir del 11 de diciembre de 1989, la percepción de los derechos de aduana, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) no 4257/88, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de Singapur:
1.2 // // // Código NC // Designación de la mercancía // // // 7318 16 // - - Tuercas: // 7318 16 10 // - - - Fabricadas por torneado « a la barra », de un diámetro de agujero no superior a 6 mm // // - - - Las demás: // 7318 16 30 // - - - - De acero inoxidable // // - - - - Las demás: // 7318 16 50 //
- - - - - De seguridad // // - - - - - Las demás, de diámetro interior: // 7318 16 91 // - - - - - - No superior a 12 mm // 7318 16 99 // - - - - - -
(1) DO no L 375 de 31. 12. 1988, p. 1.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 1989.
Por la Comisión
Christiane SCRIVENER
Miembro de la Comisión Superior a 12 mm // //