LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto elTratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 4259/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1989 de los productos textiles originarios de países en vías de desarrollo (1) y, en particular, su artículo 13,
Considerando que, en virtud del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 4259/88 se concede el beneficio del régimen arancelario preferencial, a cada categoría de productos que sean objeto en los Anexos I y II de plafones individuales, en el límite de los volúmenes establecidos en las columnas 8 y 7 de dichos Anexos I y II, con respecto a determinados o cada uno de los países o territorios de origen que aparecen en la columna 5 de los mismos Anexos; que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de dicho Reglamento, la recaudación de los derechos arancelarios puede restablecerse en cualquier momento a la importación de los productos de que se trata, una vez se hayan alcanzado dichos plafones individuales en la Comunidad;
Considerando que para cortinas, visillos, guardamalletas, cubrecamas y artículos de moblaje, de tejido, de lana, de algodón o de fibras textiles sintéticas o artificiales de la categoría de productos no 40 (número de orden 40.0400) y guantes, que no sean de punto de la categoría de productos no 87 (números de orden 40.0870) originarios de Pakistán el plafón se establece en 35 toneladas, que en fecha, respectivamente, 22 de marzo de 1989 y 3 de abril de 1989 las importaciones de dichos productos en la Comunidad originarios de Pakistán, beneficiario de las preferencias arancelarias, han alcanzado por asignación dicho plafón;
Considerando que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos, respecto de Pakistán,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A partir del 11 de diciembre de 1989 la recaudación de los derechos arancelarios, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) no 4259/88, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de Pakistán:
1.2.3.4 // // // // // Número de orden // Categoría (unidades) // Código NC // Designación de la mercancía // // // // // // // // // 40.0400 // 40 (toneladas) // ex 6303 91 00 ex 6303 92 90 ex 6303 99 90 6304 19 10 ex 6304 19 90 6304 92 00 ex 6304 93 00 ex 6304 99 00 // Cortinas, visillos, guardamalletas, cubrecamas y artículos de moblaje, de tejido, de lana, de algodón o de fibras textiles sintéticas o artificiales // 40.0870 // 87 (toneladas) // ex 6209 10 00 ex 6209 20 00 ex 6209 30 00 ex 6209 90 00 6216 00 00
(1) DO no L 375 de 31. 12. 1988, p. 83.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 1989.
Por la Comisión
Christiane SCRIVENER
Miembro de la Comisión // Guantes, que no sean de punto // // // //