Reglamento (CEE) núm. 365/89 de la Comisión, de 14 de febrero de 1989, por el que se fija un coeficiente monetario especifico para la dracma Griega aplicable a las importaciones de uvas pasas.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1989-80088
Número oficial:
DOUE-L-1989-80088
Publicación:
15/02/1989
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 426/86, de 24 de febrero de 1986, por el que se establece la organización común del mercado de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2247/88 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 9,

Visto el Reglamento (CEE) no 1676/85, de 11 de junio de 1985, referente al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversión que deben aplicarse a efectos de la política agraria común (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1636/87 (4), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 10,

Considerando que los coeficientes monetarios aplicables en las importaciones de uvas pasas desde el 2 de enero al 5 de marzo de 1989 han sido fijados por el Reglamento (CEE) no 4126/88 de la Comisión (5); que, el tipo de conversión agrícola para la dracma griega se ha modificado desde el 30 de enero de 1989; que, por consiguiente, es preciso modificar el coeficiente monetario para dicha moneda;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No obstante lo previsto en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 4126/88, el coeficiente aplicable para la dracma griega, con efecto desde el 30 de enero de 1989 y hasta el 5 de marzo de 1989, será 1,236.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de febrero de 1989.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 49 de 27. 2. 1986, p. 1.

(2) DO no L 198 de 26. 7. 1988, p. 21.

(3) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1.

(4) DO no L 153 de 13. 6. 1987, p. 1.

(5) DO no L 361 de 29. 12. 1988, p. 47.

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