EL CONSEJO DE LASCOMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 170/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el que se establece un régimen comunitario de conservación y de gestión de los recursos de pesca (1) y, en particular, su artículo 11,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3886/91 (2) distribuye, para el año 1992, determinadas cuotas de capturas entre los Estados miembros para los buques que faenan en las aguas de Suecia;
Considerando que, para 1992, se concedió a la Comunidad una cuota de captura de 4 550 toneladas de bacalao en aguas suecas del mar Báltico de las que 2 550 toneladas están sujetas a la limitación zonal;
Considerando que, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 2 del Acuerdo pesquero entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de
Suecia (3), las Partes han celebrado nuevas consultas sobre sus derechos recíprocos de pesca para el año 1992;
Considerando que estas consultas han concluido y que, consecuentemente, la cuota de 2 550 toneladas sujeta a limitación zonal atribuida a la Comunidad ha sido reducida;
Considerando que, en virtud del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 170/83, corresponde a la Comunidad establecer las condiciones en que dicha cuota podrá ser utilizada por los pescadores de la Comunidad;
Considerando que, para asegurar una gestión eficaz de los recursos disponibles, conviene distribuirlos entre los Estados miembros mediante cuotas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 170/83,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el Anexo del Reglamento (CEE) no 3886/91, las notas a pie de página « (2), (4) y (5) » relativas al bacalao de la zona CIEM III d se sustituyen por las siguientes:
« (2) De las cuales 1 050 toneladas en la zona definida por:
(4) De las cuales 768 toneladas en la zona definida por:
(5) De las cuales 282 toneladas en la zona definida por: ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 1992. Por el Consejo
El Presidente
M. HOWARD
(1) DO no L 24 de 27. 1. 1983, p. 1. Reglamento modificado por el Acta de adhesión de España y de Portugal. (2) DO no L 367 de 31. 12. 1991, p. 55. (3) DO no L 226 de 29. 8. 1980, p. 1.