LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 4136/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados productos textiles originarios de terceros países (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1539/92 de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 11,
Considerando que en el artículo 11 del Reglamento (CEE) no 4136/86 se determinan las condiciones para el establecimiento de límites cuantitativos; que las importaciones en la Comunidad de determinados productos textiles (categoría 18) indicados en el Anexo y originarios de Pakistán han sobrepasado el nivel contemplado en el apartado 2 del citado artículo;
Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 4136/86, se envió a Pakistán el 13 de octubre de 1992 una solicitud de consultas; que, en espera de una solución recíprocamente satisfactoria, la Comisión solicitó a Pakistán que limitase, por un período provisional hasta el 31 de diciembre de 1992, a partir de la fecha de la notificación de la solicitud de consultas, sus exportaciones de productos de la categoría 18 hacia la Comunidad; que, en espera de la
celebración de las consultas solicitadas, las importaciones de los productos de la categoría citada deberán sujetarse, con carácter provisional, a límites cuantitativos idénticos a los solicitados al país proveedor;
Considerando que, con arreglo al apartado 13 del citado artículo, queda garantizado el cumplimiento de los límites cuantitativos mediante el sistema de doble control de acuerdo con las modalidades fijadas en el Anexo VI del Reglamento (CEE) no 4136/86;
Considerando que los productos de que se trata, exportados de Pakistán entre el 13 de octubre de 1992 y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, deben deducirse de los límites cuantitativos establecidos;
Considerando que dichos límites cuantitativos no impiden la importación de productos cubiertos por dichos límites que sean enviados por Pakistán antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité textil,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La importación en la Comunidad de determinados productos textiles de la categoría indicada en el Anexo, originarios de Pakistán, queda sometida al límite cuantitativo provisional recogido en este mismo Anexo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, para el período de 13 de octubre hasta el 31 de diciembre de 1992.
Artículo 2
1. El despacho a libre práctica de los productos contemplados en el artículo 1, enviados de Pakistán a la Comunidad antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y que no hayan sido despachados aún a libre práctica, se realizará sin perjuicio de la presentación de un conocimiento o de cualquier otro título de transporte que pruebe que la expedición se ha efectuado realmente antes de dicha fecha.
2. Las importaciones de los productos contemplados en el artículo 1 expedidos desde Pakistán hacia la Comunidad a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento quedarán sometidos al sistema de doble control establecido en el Anexo VI del Reglamento (CEE) no 4136/86.
3. Todas las cantidades de productos contemplados en el artículo 1 que se envíen desde Pakistán hacia la Comunidad a partir del 13 de octubre de 1992, y que se despachen a libre práctica, se deducirán del límite cuantitativo establecido. No obstante, estos límites cuantitativos provisionales no impedirán la importación de productos cubiertos, que sean enviados desde Pakistán antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable desde el 13 de octubre hasta el 31 de diciembre de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 1992. Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 387 de 31. 12. 1986, p. 42. (2) DO no L 163 de 17. 6. 1992, p. 9.
ANEXO
Categoría Código NC Designación de la mercancía Terceros países Unidades Estados miembros Límites cuantitativos del 13 de octubre al 31 de diciembre de 1992 18 6207 11 00
6207 19 00
6207 21 00
6207 22 00
6207 29 00
6207 91 00
6207 92 00
6207 99 00
6208 11 00
6208 19 10
6208 19 90
6208 21 00
6208 22 00
6208 29 00
6208 91 10
6208 91 90
6208 92 10
6208 92 90
6208 99 00 Camisetas, « slips », calzoncillos, pijamas y camisones, albornoces, batas y artículos análogos para hombres o niños, distintos de los de punto
Camisetas y camisas, combinaciones o forros, faldillas, bragas, camisones, pijamas, « mañanitas », albornoces, batas y artículos análogos, para mujeres o niñas, distintos de los de punto Pakistán toneladas D
BNL
UK
IRL
DK
GR
ES
PT
CEE 286
375
508
247
372
49
253
2 105