EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto elTratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 28,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, para los productos contemplados en el presente Reglamento, la producción es actualmente insuficiente o nula en la Comunidad y que los productores no pueden, por tanto, satisfacer las necesidades de las industrias usuarias de la Comunidad;
Considerando que interesa a la Comunidad proceder a la suspensión total de
los derechos autónomos del arancel aduanero común;
Considerando que incumbe a la Comunidad decidir la suspensión de estos derechos autónomos;
Considerando que, debido a las dificultades para apreciar de forma rigurosa, en un futuro cercano, la evolución de la situación económica en los sectores interesados, conviene adoptar estas medidas de suspensión sólo de forma temporal, fijando su plazo de validez en función del interés de la producción comunitaria,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los derechos autónomos del arancel aduanero común relativos a los productos enumerados en el Anexo quedarán suspendidos en el nivel indicado frente a cada uno de ellos.
Estas suspensiones serán válidas del 1 de enero al 30 de junio de 1993.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1993.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 1992.
Por el Consejo El Presidente N. LAMONT
ANEXO
ex 0810 90 8010Frutos del escaramujo, frescos0ex 0811 90 9940Frutos del escaramujo, incluso cocidos, congelados, sin adición de azúcar u otros edulcorantes0