Reglamento (CEE) núm. 3624/89 de la Comisión, de 1 de diciembre de 1989, que modifica el Reglamento (CEE) núm. 3105/87 en lo que se refiere a las condiciones de presentación de las solicitudes y al período de validez de los certificados expedidos en el marco del régimen especial de importación de maíz y de sorgo en España.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1989-81313
Número oficial:
DOUE-L-1989-81313
Publicación:
02/12/1989
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1799/87 del Consejo, de 25 de junio de 1987, relativo al régimen particular de importación de maíz y sorgo en España para el período 1987-1990 (1) y, en particular, su artículo 8,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3105/87 de la Comisión, de 16 de octubre de 1987, por el que se establecen las modalidades de aplicación del régimen especial de importación de maíz y de sorgo en España durante el período 1987-1990 (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3106/88 (3), ha definido, en particular, las condiciones de presentación de las solicitudes y el período de validez de los certificados; que, a fin de garantizar la aplicación de dicho régimen de conformidad con los compromisos internacionales contraídos por la Comunidad, procede modificar las condiciones de presentación de las solicitudes y el período de validez de los mencionados certificados;

Considerando que el Comité de gestión de los cereales no ha emitido su dictamen en el plazo fijado por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3105/87, se añaden los dos apartados siguientes:

« 5. Unicamente se admitirán las solicitudes:

- que no sobrepasan la cantidad máxima disponible para cada plazo de presentación de las demandas,

- que vayan acompañadas de la prueba del ejercicio, en España, de una actividad comercial en el sector exterior de los cereales. Esta prueba consistirá, a efectos del presente artículo, en la presentación al organismo competente de la copia de un justificante de pago del impuesto sobre el valor añadido y de la copia de un justificante de despacho de aduana en España para un certificado de importación o de exportación a nombre del solicitante para una operación efectuada durante uno de los tres últimos años.

6. No obstante lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 3719/88 ( ), los derechos que resulten de los certificados a que se refiere el presente Reglamento no serán transmisibles.

( ) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1. »

Artículo 2

En el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3105/87, se sustituye el apartado 1 por el siguiente texto:

« 1. Los certificados de importación expedidos en el marco del presente Reglamento serán válidos a partir de la fecha de su expedición, con arreglo al apartado 1 del artículo 21 del Reglamento (CEE) no 3719/88 de la Comisión, hasta el 31 de mayo de 1990 por lo que se refiere al maíz y hasta el 31 de marzo de 1990 para al sorgo. »

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el 2 de diciembre de 1989.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de diciembre de 1989.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 170 de 30. 6. 1987, p. 1.

(2) DO no L 294 de 17. 10. 1987, p. 15.

(3) DO no L 277 de 8. 10. 1988, p. 28.

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