Reglamento (CEE) núm. 3620/89 de la Comisión, de 1 de diciembre de 1989, sobre determinadas medidas transitorias en lo que se refiere a la no recuperación de la prima variable por sacrificio relativa a los productos del sector de las carnes de ovino y caprino exportados de la Comunidad.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1989-81311
Número oficial:
DOUE-L-1989-81311
Publicación:
02/12/1989
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3013/89 del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino (1) y, en particular, su artículo 34,

Considerando que el apartado 5 del artículo 24 del Reglamento (CEE) no 3013/89 dispone que se perciba un importe equivalente al de la prima variable por sacrificio de ovinos sobre los productos contemplados en el artículo 1 de este Reglamento en el momento de su salida del territorio del Estado miembro de que se trate;

Considerando que la experiencia ha demostrado que esta disposición puede dar lugar a considerables dificultades para la exportación de la Comunidad de los productos de que se trata; que resulta necesario mantener con carácter transitorio la disposición sobre la no recuperación de la prima variable por

sacrificio relativa a los productos del sector de la carne de ovino exportados de la Comunidad;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de ovino y de caprino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. No obstante lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 24 del Reglamento (CEE) no 3013/89, no se percibirá el importe establecido en este apartado con ocasión de la exportación fuera de la Comunidad de los productos de que se trata.

2. Respecto de los productos contemplados en el apartado 1, la fianza a que se refiere el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2661/80 de la Comisión (2) se liberará cuando se presente la prueba de que dichos productos han sido despachados al consumo en un país tercero.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable desde el 1 de enero de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1992.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de diciembre de 1989.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 289 de 7. 10. 1989, p. 1.

(2) DO no L 276 de 20. 10. 1980, p. 19.

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