LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1333/92 del Consejo, de 18 de mayo de 1992, relativo al régimen de precios mínimos para la importación de determinados frutos rojos originarios de Hungría, Polonia y Checoslovaquia (1) y, en particular, su artículo 3,
Considerando que el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1498/92 de la Comisión (2) prevé una información a los terceros países de que se trate y a los Estados miembros si el valor unitario medio de un producto es, dentro de una quincena, inferior a un determinado porcentaje del precio mínimo de importación con respecto a unas cantidades importadas significativas; que, con objeto de intensificar el resultado de dicha información y de aumentar la eficacia del régimen de importación de los productos frescos, destinados a la transformación con vistas a evitar las importaciones a precios considerablemente más bajos que los precios mínimos a la importación, incluso durante un período de tiempo breve, procede prever la posibilidad de que la Comisión pueda adoptar, dentro de cada período de tres meses y por un plazo determinado, las medidas necesarias para garantizar el respeto del precio mínimo de importación;
Considerando que procede modificar el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1498/92 con objeto de dejar a la Comisión un margen de apreciación en relación con la aplicación de las medidas a que se refiere el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1333/92 en caso de que no se respete el precio mínimo a la importación;
Considerando que los Comités de gestión de frutas y hortalizas y de productos transformados a base de frutas y hortalizas no han emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 1498/92 quedará modificado como sigue:
1) En el artículo 3 se añadirá el párrafo segundo siguiente:
« Si, respecto a los productos correspondientes a los códigos NC ex 0810 20 10, ex 0810 30 10 y ex 0810 30 30, se cumplen las condiciones contempladas en el párrafo primero durante una o varias quincenas sucesivas, y si se prevé que al expirar un plazo de tres meses no se respetara el precio mínimo a la importación, la Comisión podrá adoptar las medidas a que se refiere el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1333/92 durante un plazo que no podrá exceder dicho período de tres meses. ».
2) El artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:
« Artículo 4
En caso de que, al efectuarse la comprobación a que se refiere el artículo 2, resulte que no se ha respetado el precio mínimo a la importación, la Comisión podrá aplicar las medidas contempladas en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1333/92 durante un período máximo de tres meses. ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 145 de 27. 5. 1992, p. 3. (2) DO no L 158 de 11. 6. 1992, p. 15.