EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,Vista la propuesta de la Comisión,Considerando que el Acuerdo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Económica Europea y Malta (1) completado por el Protocolo adicional a dicho Acuerdo (2) y por el Protocolo complementario al citado Acuerdo (3), por el que se amplía hasta el 31 de diciembre de 1990 la primera fase y por el que se adoptan determinadas disposiciones del Acuerdo citado, establece en el artículo 2 del citado Anexo I la total supresión de los derechos de aduana para los productos a los que se aplica el Acuerdo; que, no obstante, para determinados productos el beneficio de la exención de derechos está sujeto a límites máximos, por encima de los cuales pueden restablecerse los derechos de aduana aplicables respecto de países terceros; que en el marco de dichos límites máximos, el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán los derechos de aduana calculados de conformidad con el Protocolo del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Malta como consecuencia de la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a la Comunidad (4);Considerando que procede, por consiguiente, establecer los límites que deben aplicarse en 1990; que la aplicación de límites máximos requiere que la Comunidad esté regularmente informada de la evolución de las importaciones de dichos productos originarios de Malta; que, por consiguiente, resulta adecuado someter la importación de dichos productos a un sistema de vigilancia;Considerando que dicho objetivo puede alcanzarse recurriendo a un modo de gestión basado en la imputación, a nivel
comunitario, de las importaciones de los productos en cuestión a los límites máximos, a medida que dichos productos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica; que dicho modo de gestión debe prever la posibilidad de restablecer los derechos de aduana aplicables, una vez que se alcancen dichos límites máximos a nivel de la Comunidad;Considerando que dicho modo de gestión requiere una colaboración estrecha y especialmente rápida entre los Estados miembros y la Comisión, la cual debe poder seguir, en particular, el estado de imputación respecto de los límites máximos e informar de ello a los Estados miembros; que dicha colaboración debe ser tanto más estrecha por cuanto
la Comisión debe poder adoptar las medidas adecuadas para restablecer los derechos del arancel aduanero cuando se alcance alguno de dichos límites máximos,HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 1. Del 1 de enero al 31 de diciembre de 1990, las importaciones en la Comunidad de los productos originarios de Malta, enumerados en el Anexo, se someterán a límites máximos anuales y a una vigilancia comunitaria.Las designaciones de los productos contemplados en el párrafo primero, los códigos correspondientes de la nomenclatura combinada y los niveles de los límites máximos se indican en el Anexo.En el marco de estos límites arancelarios, el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán derechos calculados con arreglo a lo dispuesto a este respecto en el Protocolo del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Malta como consecuencia de la adhesión de España y de Portugal.2. Las imputaciones a los límites máximos se efectuarán a medida que los productos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica y acompañados de un certificado de circulación de las mercancías, con arreglo a lo previsto en el Protocolo relativo a la definición de la noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa, adjunto al Protocolo por el que se fijan determinadas disposiciones relativas al Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Malta (5).Unicamente podrá imputarse al límite máximo una mercancía cuando el certificado de circulación de mercancías se presente antes de la fecha de restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana.El estado de agotamiento de los límites máximos se comprobará a nivel de la Comunidad basándose en las importaciones imputadas en las condiciones definidas en los párrafos anteriores.Los Estados miembros informarán a la Comisión de las importaciones efectuadas de acuerdo con las modalidades anteriormente enunciadas, con la periodicidad y en las condiciones previstas en el apartado 4.
3. Una vez que se hayan alcanzado los límites máximos, la Comisión podrá restablecer, mediante un reglamento y hasta el final del año civil, la recaudación de los derechos de aduana aplicables a terceros países.4. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el decimoquinto día de cada mes, las relaciones de las imputaciones realizadas el mes anterior. A instancia de la Comisión, comunicarán las relaciones de las imputaciones cada diez días y las remitirán en un plazo de cinco días a partir de la expiración de cada período de diez días.
Artículo 2 Para garantizar la aplicación del presente Reglamento, la
Comisión adoptará todas las medidas pertinentes, en estrecha colaboración con los Estados miembros. Artículo 3 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1990.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.Hecho en Bruselas, el 20 de noviembre de 1989.Por el Consejo
El Presidente
H. NALLET
(1) DO No L 61 de 14. 3. 1971, p. 2.
(2) DO No L 304 de 29. 11. 1977, p. 2.
(3) DO No L 81 de 23. 3. 1989, p. 2.
(4) DO No L 81 de 23. 3. 1989, p. 11.(5) DO No L 111 de 28. 4. 1976, p. 3. ANEXO Lista de los productos cuya importación se somete a límites máximos en 1990