Reglamento (CEE) núm. 3606/89 del Consejo, de 20 de noviembre de 1989, por el que se establecen límites máximos y una vigilancia comunitaria para las importaciones de determinados productos originarios de Yugoslavia (1990).

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1989-81316
Número oficial:
DOUE-L-1989-81316
Publicación:
04/12/1989
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,Vista la propuesta de la Comisión,Considerando que, el 24 de enero de 1983, se celebró un Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Federativa Socialista de Yugoslavia (1);Considerando que el artículo 1 del Protocolo No 1 anejo a dicho Acuerdo establece que, para los productos que se enumeran en él, las importaciones se sometan a límites máximos anuales por encima de los cuales se pueden restablecer los derechos de aduana aplicables respecto de terceros países; que se ha celebrado un Protocolo adicional a dicho Acuerdo de cooperación (2) por el que se establece un nuevo régimen comercial, que modifica el mencionado Protocolo No 1, y que ha entrado en vigor el 1 de enero de 1988; que, además se ha rubricado un nuevo Protocolo complementario al Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Federativa Socialista de Yugoslavia relativo al comercio de productos textiles, en lo sucesivo denominado «Protocolo complementario»; que, en espera de la entrada en vigor del Protocolo complementario, conviene aplicar, a partir del 1 de enero de 1990, el régimen previsto por la Decisión 87/537/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1986, sobre la aplicación, a título provisional, del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Socialista Federativa de Yugoslavia sobre el comercio de productos textiles (3); que, en esta situación, es necesario que la Comisión esté informada regularmente de la evolución de las importaciones de dichos productos y, en consecuencia, que la importación de estos productos sea objeto de una vigilancia; que, por tanto, conviene abrir dichos límites máximos arancelarios anuales a los volúmenes adaptados para el año 1990;Considerando que el Reglamento (CEE) No 4150/87 del Consejo, de 21 de diciembre de 1987, por el que se establece

el régimen aplicable a los intercambios de España y Portugal con Yugoslavia y que modifica los Reglamentos (CEE)

nos 449/86 y 2573/87 (4), establece que el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán, a partir de su entrada en vigor, derechos que reduzcan progresivamente la diferencia entre el tipo de los derechos preferenciales según los ritmos mencionados en dicho Reglamento;Considerando que puede alcanzarse una vigilancia comunitaria recurriendo a un modo de gestión que se base en la asignación, a escala comunitaria, de las importaciones de los

productos en cuestión a los límites máximos a medida que estos productos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica; que este modo de gestión debe prever la posibilidad de restablecer derechos del arancel aduanero en cuanto alcancen dichos límites máximos a escala de la Comunidad;Considerando que este modo de gestión requiere una colaboración estrecha y particularmente rápida entre los Estados miembros y la Comisión, quien debe poder seguir, en particular, el estado de asignación respecto de los límites máximos e informar de ello a los Estados miembros; que esta colaboración debe ser tanto más estrecha cuanto que es necesario que la Comisión pueda adoptar las medidas adecuadas para restablecer los derechos del arancel aduanero cuando se alcance uno de los límites máximos,HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 1. Desde el 1 de enero y hasta el 31 de diciembre de 1990, las importaciones en la Comunidad de algunos productos originarios de Yugoslavia, contemplados en los Anexos I, II, III y IV, se someterán a límites máximos y a una vigilancia comunitaria.Las designaciones de los productos contemplados en el párrafo primero, sus códigos de la nomenclatura combinada y los niveles de los límites máximos o sublímites se indicarán en los Anexos mencionados anteriormente. En el Anexo II, estos límites se indicarán en la columna 4, letra b).

Dentro del límite de dichas medidas arancelarias, el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán derechos calculados con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) No 4150/87.2. Los límites fijados para algunos productos del Anexo II que se hayan sometido a una operación de perfeccionamiento pasivo, de conformidad con la normativa comunitaria relativa al perfeccionamiento pasivo económico, se indicarán en la columna 4, letra a).3. Las asignaciones a los límites máximos o sublímites se efectuarán a medida que los productos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica acompañados de un certificado de circulación de mercancías conforme con las normas enunciadas en el Protocolo No 3 del Acuerdo.En lo referente a los límites máximos establecidos para las categorías 5, 6, 7, 8, 15 y 16 de la columna 4, letra a) del Anexo II, las reimportaciones de los productos que hayan

sido sometidos a una operación de perfeccionamiento pasivo, de conformidad con la normativa comunitaria relativa al perfeccionamiento pasivo económico, sólo podrán ser asignadas a los límites máximos respectivos si el certificado de circulación de mercancías expedido por las autoridades competentes yugoslavas hace referencia a la autorización previa prevista por la normativa comunitaria relativa al perfeccionamiento pasivo económico.Una mercancía sólo podrá asignarse al límite máximo o sublímite si se presenta el certificado de circulación de mercancías antes de la fecha de restablecimento de la percepción de los derechos de aduana.El estado de agotamiento de los límites máximos o sublímites se comprobará, a nivel de la Comunidad, basándose en las importaciones asignadas en las condiciones definidas en los párrafos primero, segundo y tercero.

Los Estados miembros informarán periódicamente a la Comisión de las importaciones efectuadas según las modalidades enunciadas anteriormente; estas informaciones se suministrarán en las condiciones previstas en el apar-

tado 5.4. En cuanto se alcancen los límites máximos o sublímites, la Comisión podrá restablecer, mediante reglamento,

hasta el final del año civil, la percepción de los derechos de aduana efectivamente aplicados respecto de terceros países.Sin embargo, en caso de restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana, las importaciones de productos enumerados en el Anexo V que hayan adquirido el origen en la zona franca creada por los Acuerdos firmados en Osimo, con arreglo al Protocolo No 2 anejo al Acuerdo, continuarán beneficiándose de la exención de derechos de aduana siempre que las autoridades competentes yugoslavas certifiquen que este origen concuerda con el certificado de circulación de mercancías.5. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el decimoquinto día de cada mes, las listas de las asignaciones efectuadas durante el mes anterior. A instancia de la Comisión, comunicarán las listas de las asignaciones por décadas, debiendo transmitirse estas listas en un plazo de cinco días exactos a partir de la expiración de cada década. Artículo 2 Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento. Artículo 3 El presente Reglamento entrará en vigor en el 1 de enero de 1990.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.Hecho en Bruselas, el 20 de noviembre de 1989.Por el Consejo

El Presidente

H. NALLET

(1) DO No L 41 de 14. 2. 1983, p. 1.

(2) DO No L 389 de 31. 12. 1987, p. 73.

(3) DO No L 318 de 7. 11. 1987, p. 51.(4) DO No L 389 de 31. 12. 1987, p. 1. ANEXO I (a) (b) 3102 (1)Abonos minerales o químicos nitrogenados:

01.00103102 10 10Urea con un contenido de nitrógeno superior al 45% en peso de producto anhidro seco 3 89701.00203102 10 91Las demás ureas en disolución acuosa

3102 10 99Los demás

Sulfato de amonio; sales dobles y mezclas entre sí, de sulfato de amonio y de nitrato de amonio:

3102 21 00Sulfato de amonio

3102 29Los demás:

3102 29 10Sulfonitrato de amonio

3102 29 90Los demás

3102 30Nitrato de amonio, incluso en disolución acuosa:

3102 30 10En disolución acuosa

3102 30 90Los demás

3102 40Mezclas de nitrato de amonio con carbonato de calcio o con otras materias inorgánicas sin poder fertilizante:

3102 40 10Con un contenido de nitrógeno no superior al 28 % en peso

3102 40 90Con un contenido de nitrógeno superior al 28 % en peso

3102 50Nitrato de sodio:

3102 50 90Los demás abonos

3102 60 00Sales dobles y mezclas entre sí de nitrato de calcio y de nitrato de amonio

3102 70 00Cianamida cálcica

3102 80 00Mezclas de urea con nitrato de amonio en disolución acuosa o amoniacal

3102 90 00Los demás, incluidas las mezclas no comprendidas en las subpartidas precedentes

01.00303105 (1)Abonos minerales o químicos, con dos o tres de los elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio; los demás abonos; productos de este capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg:54 36901.00403915Desechos, recortes y desperdicios, de plástico:

3915 90De los demás plásticos:

Los demás:

3915 90 91De resinas de epóxido

3915 90 99Los demás

3916Monofilamentos cuya mayor dimensión del corte transversal sea superior a 1 mm, barras, varillas y perfiles, incluso trabajados en la superficie, pero sin otra labor, de plástico:

3916 90De los demás plásticos:

3916 90 90Los demás:

De celulosa regenerada

3917Tubos y accesorios de tubería (por ejemplo: juntas, codos o rácores), de plástico:

3917 10Tripas artificiales de proteínas endurecidas o de plásticos celulósicos:

(1) Yugoslavia no podrá exportar a Italia cantidades superiores a las consolidadas en el seno del GATT.

(a)

Sin perjuicio de las normas para la interpretación de la nomenclatura, el texto de la designación de las mercancías se considerará que tiene únicamente un valor indicativo, quedando determinado el régimen preferencial, en el marco de este Anexo, por el alcance de los códigos NC.

Cuando un «ex» figure delante del código NC, el régimen preferencial será determinado por el alcance del código NC y por el de la descripción correspondiente al mismo tiempo.

(b)

Véanse los códigos TARIC en el Anexo VI.

aa

s34 215aa

A 1 600

01.0040

3917 10 90De plásticos celulósicos:

De celulosa regenerada

Tubos rígidos:

3917 29De los demás plásticos:

Obtenidos directamente en su forma y cortados, con longitud superior a la mayor dimensión del corte transversal, incluso trabajados en la superficie, pero sin otra labor

3917 29 19Los demás:

De celulosa regenerada

3917 32Los demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, sin accesorios:

Obtenidos directamente en su forma y cortados, con longitud superior a la mayor dimensión del corte transversal, incluso trabajados en la superficie, pero sin otra labor:

3917 32 51Los demás:

De celulosa regenerada

3917 39Los demás:

Obtenidos directamente en su forma y cortados, con longitud superior a la mayor dimensión del corte transversal, incluso trabajados en la superficie, pero sin otra labor:

3917 39 19Los demás:

De celulosa regenerada

3919Placas, hojas, bandas, cintas, películas y demás formas planas, autoadhesivas, de plástico, incluso en rollos:

3919 10En rollos de anchura inferior o igual a 20 cm:

Los demás:

3919 10 90Los demás:

De celulosa regenerada

3919 90Los demás:

Los demás:

3919 90 90Las demás:

De celulosa regenerada

3920Las demás placas, hojas, películas, bandas y láminas, de plástico no celular, sin reforzar, estratificar ni combinar de forma similar con otras materias, sin soporte:

De celulosa o de sus derivados químicos:

3920 71De celulosa regenerada:

Hojas, películas, bandas o láminas, enrolladas o no, de espesor inferior

a 0,75 mm:

3920 71 11Sin imprimir

3920 71 19Impresas

3920 71 90Las demás

3921Las demás placas, hojas, películas, bandas y láminas, de plástico:

Productos celulares:

3921 14 00De celulosa regenerada

01.00503912Celulosa y sus derivados químicos, no expresados ni comprendidos en otras partidas, en formas primarias:

3912 20Nitratos de celulosa (incluidos los colodiones):

Sin plastificar:

s1 600

(continuación)aa

A1 00201.00503912 20 11Colodiones y celoidina

3912 20 19Los demás

3912 20 90Plastificados

3915Desechos, recortes y desperdicios, de plástico:

3915 90De los demás plásticos:

Los demás:

3915 90 93De celulosa y de sus derivados químicos

De nitratos de celulosa

3916Monofilamentos cuya mayor dimensión del corte transversal sea superior a 1 mm, barras, varillas y perfiles, incluso trabajados en la superficie, pero sin otra labor, de plástico:

3916 90De los demás plásticos:

3916 90 90Los demás:

De nitratos de celulosa

3917Tubos y accesorios de tubería (por ejemplo: juntas, codos o rácores), de plástico:

Tubos rígidos:

3917 29De los demás plásticos:

Obtenidos directamente en su forma y cortados, con longitud superior a la mayor dimensión del corte transversal, incluso trabajados en la superficie, pero sin otra labor:

3917 29 19Los demás:

De nitratos de celulosa

Los demás tubos:

3917 32Los demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, con accesorios:

Obtenidos directamente en su forma y cortados, con longitud superior a la mayor dimensión del corte transversal, incluso trabajados en la superficie pero sin otra labor:

3917 32 51Los demás:

De nitratos de celulosa

3917 39Los demás:

Obtenidos directamente en su forma y cortados, con longitud superior a la mayor dimensión del corte transversal, incluso trabajados en la superficie, pero sin otra labor:

3917 39 19Los demás:

De nitratos de celulosa

3919Placas, hojas, bandas, cintas, películas y demás formas planas, autoadhesivas, de plástico, incluso en rollos:

3919 10En rollos de anchura inferior o igual a 20 cm:

Las demás:

3919 10 90Las demás:

De nitratos de celulosa

3919 90Las demás:

Las demás

3919 90 90Las demás:

De nitratos de celulosa

3920Las demás placas, hojas, películas, bandas y láminas, de plástico no celular, sin reforzar, estratificar ni combinar de forma similar con otras materias, sin soporte:

De celulosa o de sus derivados químicos:

3920 72 00De fibra vulcanizada

A

A1 002

(continuación)01.0050

3921Las demás placas, hojas, películas, bandas y láminas, de plástico:

Productos celulares:

3921 19De los demás plásticos:

3921 19 90Las demás

3921 90Las demás:

3921 90 90Los demás

01.00604011Neumáticos nuevos de caucho:

4011 10 00Del tipo de los utilizados en automóviles de turismo (incluidos los familiares - tipo «break» o «station wagon» - y los de carrera)

4011 20 00Del tipo de los utilizados en autobuses y camiones

4011 30Del tipo de los utilizados en aviones:

4011 30 90Los demás

Los demás:

4011 91 00Con dibujo de taco, en ángulo o similar

4011 99 00Los demás

4012Neumáticos recauchutados o usados de caucho; bandajes, bandas de rodadura intercambiables para neumáticos y protectores («flaps»), de caucho:

4012 10Neumáticos recauchutados:

4012 10 90Los demás:

Distintos de los tipos utilizados para velocípedos, para velocípedos con motor auxiliar, motocicletas y «scooters»4012 20Neumáticos usados

4012 20 90Los demás:

Distintos de los tipos utilizados para velocípedos, para velocípedos con motor auxiliar, motocicletas y «scooters»

4013Cámaras de caucho:

4013 10Del tipo de las utilizadas en automóviles de turismo (incluidos los familiares - tipo «break» o «station wagon» - y los de carrera), autobuses y camiones:

4013 10 10Del tipo de las utilizadas en automóviles de turismo (incluidos los familiares y los de carreras)

4013 10 90Del tipo de las utilizadas para autobuses y camiones

Las demás:

4013 90 90Las demás

01.00804203Prendas y complementos de vestir, de cuero natural o de cuero artificial o regenerado:

4203 10 00Prendas

Guantes y manoplas:

4203 21 00Diseñados especialmente para la práctica del deporte

Los demás:

Los demás:

4203 29 91Para hombres y niños

4203 29 99Los demás

4203 30 00Cintos, cinturones y bandoleras

4203 40 00Los demás complementos de vestir

01.00904412Madera contrachapada, madera chapada y madera estratificada similar:

4420Marquetería y taracea; cofres, cajas y estuches para joyería u orfebrería y manufacturas similares, de madera; estatuillas y demás objetos de adorno, de madera; artículos de mobiliario, de madera, no comprendidos en el capítulo 94:

4420 90Los demás:

4420 90 10Marquetería y taracea:

4420 90 11De maderas tropicales contempladas en la nota complementaria 2 del presente capítulo

4420 90 19De otras maderas

01.01004410Tableros de partículas y tableros similares de madera o de otras materias leñosas, incluso aglomerados con resina u otros aglutinantes orgánicos 35 870

s 1 002

aa

s 5 229aa

s 511aa

s139 616 m301.01106401Calzado impermeable con suela y parte superior (corte) de caucho o de plástico cuya parte superior no se haya unido a la suela por costura o por medio de remaches, clavos, tornillos, espigas o dispositivos similares, ni se haya formado con diferentes partes unidas de la misma manera

6402Los demás calzados con suela y parte superior (corte) de caucho o de plástico

01.01206403Calzado con suela de caucho, plástico, cuero natural, artificial o regenerado y parte superior (corte) de cuero natural 71401.01306404Calzado con suela de caucho, plástico, cuero natural, artificial o regenerado y parte superior (corte) de materias textiles:

6405Los demás calzados:

6405 90Los demás:

6405 90 10Con suela de caucho, de plástico, de cuero natural o regenerado

01.01407004Vidrio estirado o soplado, en hojas, incluso con capa absorbente o reflectante, pero sin trabajar de otro modo:

7004 10Vidrio coloreado en masa, opacificado, plaqué o con capa absorbente o reflectante:

7004 10 30Vidrio antiguo

7004 10 50Vidrio llamado «de horticultura»

7004 10 90Los demás

7004 90Los demás vidrios:

7004 90 50Vidrio antiguo

7004 90 70Vidrio llamado «de horticultura»

Los demás, de espesor:

7004 90 91No superior a 2,5 mm

7004 90 93Superior a 2,5 mm, sin exceder de 3,5 mm

7004 90 95Superior a 3,5 mm, sin exceder de 4,5 mm

7004 90 99Superior a 4,5 mm

01.01509405Aparatos de alumbrado (incluidos los proyectores) y sus partes, no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosos, y artículos similares, con luz fijada

permanentemente, y sus partes no expresadas ni comprendidas en otras partidas:

9405 91Partes:

De vidrio:

Artículos para equipar los aparatos eléctricos de iluminación (excepto los proyectores):

9405 91 19Los demás (difusores, incluso los de techo, copas, copelas, pantallas, globos, tulipas, etc.)

01.01607304Tubos y perfiles huecos, sin soldadura, de hierro o de acero:

7304 10Tubos del tipo de los utilizados en oleoductos o gaseoductos:

7304 10 10De diámetro exterior no superior a 168,3 mm

7304 10 30De diámetro exterior superior a 168,3 mm sin exceder de 406,4 mm

7304 10 90De diámetro exterior superior a 406,4 mm

7304 20Tubos de entubado o de producción y vástagos de perforación, del tipo de los utilizados para la extracción de petróleo o de gas:

Los demás:

7304 20 91De diámetro exterior inferior o igual a 406,4 mm

7304 20 99De diámetro exterior superior a 406,4 mm

Los demás, de sección circular, de hierro o acero sin alear:

7304 31Estirados o laminados en frío:

Los demás:

7304 31 91De precisión

7304 31 99Los demás

aa

s 604aa

s 299aa

s7 498aa

A

s2 339aa

A14 27301.0160

7304 39

7304 39 10Los demás:

En bruto, rectos y con pared de espesor uniforme, que se destinen exclusivamente a la fabricación de tubos de otros perfiles y de otros espesores de pared (1)

Los demás:

Los demás:

Los demás:

Tubos roscados o roscables llamados «gas»:

7304 39 51Galvanizados

7304 39 59Los demás

Los demás, de diámetro exterior:

7304 39 91Inferior o igual a 168,3 mm

7304 39 93Superior a 168,3 mm, sin exceder de 406,4 mm

7304 39 99Superior a 406,4 mm

Los demás, de sección circular, de acero inoxidable:

7304 41Estirados o laminados en frío:

7304 41 90Los demás

7304 49Los demás:

7304 49 10En bruto, rectos y con pared de espesor uniforme, que se destinen exclusivamente a la fabricación de tubos de otros perfiles y de otros espesores de pared (1)

Los demás:

Los demás:

7304 49 91De diámetro exterior no superior a 406,4 mm

7304 49 99De diámetro exterior superior a 406,4 mm

Los demás, de sección circular, de los demás aceros aleados:

7304 51Estirados o laminados en frío:

Rectos y con pared de espesor uniforme, de acero aleado, que contengan en peso del 0,9 al 1,15 % inclusive, de carbono y del 0,5 % al 2 % inclusive, de cromo y, eventualmente, el 0,5 % o menos de molibdeno, de longitud:

7304 51 11No superior a 4,5 m

7304 51 19Superior a 4,5 m

Los demás:

Los demás:

7304 51 91De precisión

7304 51 99Los demás

7304 59Los demás:

7304 59 10En bruto, rectos y con pared de espesor uniforme, que se destinen a la fabricación de tubos de otros perfiles y de otros espesores de pared (1)

Los demás, rectos con pared de espesor uniforme, de acero aleado, que contengan en peso del 0,9 al 1,15 % inclusive, de carbono y del 0,5 al 2 %, inclusive, de cromo y, eventualmente, el 0,5 % o menos de molibdeno, de longitud:

7304 59 31No superior a 4,5 m

7304 59 39Superior a 4,5 m

Los demás:

Los demás:

7304 59 91De diámetro exterior no superior a 168,3 mm

7304 59 93De diámetro exterior superior a 168,3 mm, sin exceder de

406,4 mm

7304 59 99De diámetro exterior superior a 406,4 mm

7304 90Los demás:

7304 90 90Los demás

(1) La admisión de esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia. Véase también el apartado B del Título II de las Disposiciones preliminares (NC).

A14 273

01.0160

7305 Los demás tubos (por ejemplo: soldados o remachados), de secciones interior y exterior circulares, de diámetro exterior superior a 406,4 mm, de hierro o de acero

7306 Los demás tubos y perfiles huecos (por ejemplo: soldados, remachados, grapados o con los bordes simplemente aproximados), de hierro o de acero:

7306 10Tubos del tipo de los utilizados en oleoductos y gaseoductos:

Soldados longitudinalmente, de diámetro exterior:

7306 10 11No superior a 168,3 mm

7306 10 19Superior a 168,3 mm, sin exceder de 406,4 mm

7306 10 90Soldados helicoidalmente

7306 20 00Tubos de entubado o de producción del tipo de los utilizados para la extracción de petróleo o de gas

7306 30Los demás, soldados, de sección circular, de hierro o de acero sin alear:

Los demás:

De precisión, con espesor de pared:

7306 30 21No superior a 2 mm

7306 30 29Superior a 2 mm

Los demás:

7306 30 30Tubos del tipo de los utilizados para conducciones eléctricas

Tubos roscados o roscables llamados «gas»:

7306 30 51Galvanizados

7306 30 59Los demás

Los demás, de diámetro exterior:

No superior a 168,3 mm:

7306 30 71Galvanizados

7306 30 79Los demás

7306 30 90Superior a 168,3 mm, sin exceder de 406,4 mm

7306 40Los demás, soldados, de sección circular, de acero inoxidable:

Los demás:

7306 40 91Estirados o laminados en frío

7306 40 99Los demás

7306 50Los demás, soldados, de sección circular, de los demás aceros aleados:

Los demás:

7306 50 91De precisión

7306 50 99Los demás

7306 60Los demás, soldados, excepto los de sección circular:

Los demás:

De sección cuadrada o rectangular, con espesor de pared:

7306 60 31No superior a 2 mm

7306 60 39Superior a 2 mm

7306 60 90De otras secciones

7306 90 00Los demás

01.01657407Barras y perfiles, de cobre:

7407 10 00De cobre refinado:

De sección llena

De aleaciones de cobre:

7407 21A base de cobre-cinc (latón):

7407 21 10Barras

s14 273

aa

A

A 4 42001.0165

7407 21 90Perfiles:

De sección llena

7407 22A base de cobre-níquel (cuproníquel) o de cobre-níquel-cinc (alpaca):

7407 22 10A base de cobre-níquel (cuproníquel):

De sección llena

7407 22 90A base de cobre-níquel-cinc (alpaca):

De sección llena

7407 29 00Los demás:

De sección llena

7408Alambre de cobre

01.01707409Chapas y bandas, de cobre, de espesor superior a 0,15 mm 1 18001.01807407Barras y perfiles, de cobre:

7407 10 00De cobre refinado:

Huecos

De aleaciones de cobre:

7407 21A base de cobre-cinc (latón):

7407 21 90Perfiles:

Huecos

A base de cobre-níquel (cuproníquel) o de cobre-níquel-cinc (alpaca):

7407 22 10A base de cobre-níquel (cuproníquel):

Huecos

7407 22 90A base de cobre-níquel-cinc (alpaca):

Huecos

7407 29 00Los demás:

Huecos

7411Tubos de cobre:

01.01907604Barras y perfiles, de aluminio con excepción de la partida No 7604 21 00

7605Alambre de aluminio:

01.02007606Chapas y bandas de aluminio, de espesor superior a 0,2 mm4 31501.02107903Polvo y partículas, de cinc

7905Chapas, hojas y bandas, de cinc

01.02208501Motores y generadores, eléctricos, con exclusión de los grupos electrógenos:

8501 10Motores de potencia inferior o igual a 37,5 W:

8501 10 10Motores síncronos de potencia no superior a 18 W

Los demás:

8501 10 91Motores universales

8501 10 93Motores de corriente alterna

8501 10 99Motores de corriente continua

8501 20Motores universales de potencia superior a 37,5 W:

8501 20 90Los demás

Los demás motores de corriente continua; generadores de corriente continua:

8501 31De potencia inferior o igual a 750 W:

8501 31 90Los demás

8501 32De potencia superior a 750 W, pero inferior o igual a 75 kW:

Los demás:

8501 32 91De potencia superior a 750 W sin exceder de 7,5 kW

8501 32 99De potencia superior a 7,5 kW sin exceder de 75 kW

s4 420

aa

s3 279aa

s1 968aa

s3 248aa

A6 11801.0220

8501 33De potencia superior a 75 kW, pero inferior o igual a 375 kW:

Los demás:

8501 33 91Motores de tracción

8501 33 99Los demás

8501 34De potencia superior a 375 kW:

Los demás:

8501 34 50Motores de tracción

Los demás, de potencia:

8501 34 91Superior a 375 kW, sin exceder de 750 kW

8501 34 99Superior a 750 kW

Los demás motores de corriente alterna, monofásicos:

8501 40 90Los demás

Los demás motores de corriente alterna, polifásicos:

8501 51De potencia inferior o igual a 750 W:

8501 51 90Los demás

8501 52De potencia superior a 750 W, pero inferior o igual a 75 kW:

Los demás:

8501 52 91De potencia superior a 750 W sin exceder de 7,5 kW

8501 52 93De potencia superior a 7,5 kW sin exceder de 37 kW

8501 52 99De potencia superior a 37 kW sin exceder de 75 kW

8501 53De potencia superior a 75 kW:

Los demás:

8501 53 50Motores de tracción

Los demás, de potencia:

8501 53 91Superior a 75 kW, sin exceder de 750 kW

8501 53 99Superior a 750 kW

Generadores de corriente alterna (alternadores):

8501 61De potencia inferior o igual a 75 kVA:

Los demás:

8501 61 91De potencia no superior a 7,5 kVA

8501 61 99De potencia superior a 7,5 kVA sin exceder de 75 kVA

8501 62De potencia superior a 75 kVA, pero inferior o igual a 375 kVA:

8501 62 90Los demás

8501 63De potencia superior a 375 kVA pero inferior o igual a 750 kVA:

8501 63 90Los demás

8501 64 00De potencia superior a 750 kVA

8502Grupos electrógenos y convertidores rotativos eléctricos:

Grupos electrógenos con motor de émbolo de encendido por compresión (motores diésel o semidiesel):

8502 11De potencia inferior o igual a 75 kVA:

8502 11 90Los demás

8502 12De potencia superior a 75 kVA pero inferior o igual a 375 kVA:

8502 12 90Los demás

8502 13De potencia superior a 375 kVA:

Los demás:

8502 13 91De potencia superior a 375 kVA sin exceder de 750 kVA

8502 13 99De potencia superior a 750 kVA

8502 20Grupos electrógenos con motor de émbolo de encendido por chispa (motor de explosión):

Los demás:

A6 118

01.0220

8502 20 91

8502 20 99De potencia no superior a 7,5 kVA

De potencia superior a 7,5 kVA

8502 30Los demás grupos electrógenos:

Los demás:

8502 30 91Turbogeneradores

8502 30 99Los demás

8502 40Convertidores rotativos eléctricos:

8502 40 90Los demás

01.02308503 00Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a las máquinas de los códigos NC 8501 u 8502

8504Transformadores eléctricos, convertidores eléctricos estáticos (por ejemplo rectificadores, bobinas de reactancia y de autoinducción):

8504 90Partes:

De transformadores o de bobinas de reactancia o de autoinducción:

8504 90 11Núcleos de ferrita

8504 90 19Las demás

8504 90 90De convertidores estáticos

01.02408544Hilos, cables (incuidos los coaxiales) y demás conductores aislados para electricidad, aunque estén laqueados, anodizados o lleven piezas de conexión; cables de fibras ópticas constituidos por fibras enfundadas individualmente, incluso con conductores eléctricos o piezas de conexión, con excepción de los productos de los códigos NC 8544 30 10 y 8544 70 002 64101.02508546Aisladores eléctricos de cualquier materia 46301.02708716Remolques y semirremolques para cualquier vehículo; los demás vehículos no automóviles; partes:

8716 10Remolques y semirremolques para vivienda o para acampar, del tipo caravana:

8716 10 10Plegables

Los demás de peso:

8716 10 91No superior a 750 kg

8716 10 93Superior a 750 sin exceder de 3 500 kg

8716 10 99Superior a 3 500 kg

8716 20Remolques y semirremolques, autocargadores o autodescargadores, para usos agrícolas:

8716 20 10Esparcidores de abono

8716 20 90Los demás

Los demás remolques y semirremolques para el transporte de mercancías:

8716 31 00Cisternas:

Nuevas:

8716 39 30Semirremolques

Los demás:

8716 39 51Con un solo eje

8716 39 59Los demás

8716 39 80Usados

8716 40 00Los demás remolques y semirremolques

01.02809401Asientos (con exclusión de los de la partida No 9402), incluso los transformables en cama, y sus partes:

9401 30Asientos giratorios de altura ajustable:

9401 30 10Rellenados, con respaldo y equipados con ruedas o patines

9401 30 90Los demás

s6 118

aa

s2 558aa

s2 875aa

A8 92201.0280

9401 40 00

9401 50 00Asientos transformables en cama, excepto el material de acampar o de jardín

Asientos de roten, mimbre, bambú o materias similares

Los demás asientos, con armazón de madera:

9401 61 00Tapizados

9401 69 00Los demás

Los demás asientos, con armazón de metal:

9401 71 00Tapizados

9401 79 00Los demás

9401 80 00Los demás asientos

9401 90Partes:

9401 90 90Los demás

01.02909403Los demás muebles y sus partes:

9403 10Muebles de metal del tipo de los utilizados en las oficinas:

9403 10 10Mesas de dibujar (excepto las de la partida No 9017)

Los demás, de altura:

No superior a 80 cm:

9403 10 51Mesas

9403 10 59Los demás

Superior a 80 cm:

9403 10 91Armarios con puertas, persianas o trampillas

9403 10 93Armarios con cajones, clasificadores y ficheros

9403 10 99Los demás

9403 20Los demás muebles de metal:

Los demás:

9403 20 91Camas

9403 20 99Los demás

9403 30Muebles de madera del tipo de los utilizados en las oficinas:

De altura no superior a 80 cm:

9403 30 11Mesas

9403 30 19Los demás

De altura superior a 80 cm:

9403 30 91Armarios, clasificadores y ficheros

9403 30 99Los demás

9403 40 00Muebles de madera del tipo de los utilizados en las cocinas

9403 50 00Muebles de madera del tipo de los utilizados en los dormitorios

9403 60Los demás muebles de madera:

9403 60 10Muebles de madera del tipo de los utilizados en comedores y cuartos de estar

9403 60 30Muebles de madera del tipo de los utilizados en tiendas y almacenes

9403 60 90Los demás muebles de madera

9403 70Muebles de plástico:

9403 70 90Los demás

9403 80 00Muebles de otras materias, incluido el roten, mimbre, bambú o materias similares

9403 90Partes:

9403 90 10De metal

9403 90 30De madera

9403 90 90De otras materias

s8 922

aa

s7 851 ANEXO II (a) (b) a) 02.0010

(1)

5204 11 00

5204 19 00Hilados de algodón sin acondicionar para la venta al por menorb) 7 937 toneladas5205 11 00

5205 12 00

5205 13 00

5205 14 00

5205 15 10

5205 15 90

5205 21 00

5205 22 00

5205 23 00

5205 24 00

5205 25 10

5205 25 30

5205 25 90

5205 31 00

5205 32 00

5205 33 00

5205 34 00

5205 35 10

5205 35 90

5205 41 00

5205 42 00

5205 43 00

5205 44 00

5205 45 10

5205 45 30

5205 45 90

5206 11 00

5206 12 00

5206 13 00

5206 14 00

5206 15 10

5206 15 90

5206 21 00

5206 22 00

5206 23 00

5206 24 00

5206 25 10

5206 25 90

5206 31 00

5206 32 00

5206 33 00

5206 34 00

5206 35 10

5206 35 90

5206 41 00

5206 42 00

5206 43 00

5206 44 00

5206 45 10

5206 45 90

5604 90 00

02.0020

(2)

5208 11 10

5208 1190

5208 12 11

5208 12 13Tejidos de algodón, que no sean tejidos de gasa de vuelta, con bucles de la clase esponja, cintas, terciopelos, felpas, tejidos rizados, tejidos de chenilla o felpilla, tules y tejidos de mallas anudadasb) 9 837 toneladas

(a) Sin perjuicio de las normas para la interpretación de la nomenclatura, el texto de la designación de las mercancías se considerará que tiene únicamente un valor indicativo, quedando determinado el régimen preferencial, en el marco de este Anexo, por el alcance de los códigos NC.

Cuando un «ex» figure delante del código NC, el régimen preferencial será determinado por el alcance del codigo NC y por el de la descripción correspondiente al mismo tiempo.

(b)

Véanse los códigos TARIC en el Anexo VI.

02.0020

(2)

5208 12 15

5208 12 19

5208 12 91

5208 12 93b) 9 837 toneladas

5208 12 95

5208 12 99

5208 13 00

5208 19 00

5208 21 10

5208 21 90

5208 22 11

5208 22 13

5208 22 15

5208 22 19

5208 22 91

5208 22 93

5208 22 95

5208 22 99

5208 23 00

5208 29 00

5208 31 00

5208 32 11

5208 32 13

5208 32 15

5208 32 19

5208 32 91

5208 32 93

5208 32 95

5208 32 99

5208 33 00

5208 39 00

5208 41 00

5208 42 00

5208 43 00

5208 49 00

5208 51 00

5208 52 10

5208 52 90

5208 53 00

5208 59 00

5209 11 00

5209 12 00

5209 19 00

5209 21 00

5209 22 00

5209 29 00

5209 31 00

5209 32 00

5209 39 00

5209 41 00

5209 42 00

5209 43 00

5209 49 10

5209 49 90

5209 51 00

5209 52 00

5209 59 00

5210 11 10

5210 11 90

5210 12 00

5210 19 00

5210 21 10

5210 21 90

5210 22 00

5210 29 00

5210 31 10

5210 31 90

5210 32 00

02.0020

(2)

5210 39 00

5210 41 00

5210 42 00

5210 49 00b) 9 837 toneladas

5210 51 00

5210 52 00

5210 59 00

5211 11 00

5211 12 00

5211 19 00

5211 21 00

5211 22 00

5211 29 00

5211 31 00

5211 32 00

5211 39 00

5211 41 00

5211 42 00

5211 43 00

5211 49 11

5211 49 19

5211 49 90

5211 51 00

5211 52 00

5211 59 00

5212 11 10

5212 11 90

5212 12 10

5212 12 90

5212 13 10

5212 13 90

5212 14 10

5212 14 90

5212 15 10

5212 15 90

5212 21 10

5212 21 90

5212 22 10

5212 22 90

5212 23 10

5212 23 90

5212 24 10

5212 24 90

5212 25 10

5212 25 90

5811 00 00

6308 00 00

02.0025

(2A)

5208 31 00

5208 32 11Que no sean crudos o blanqueados al máximob) 2 203 toneladas5208 32 13

5208 32 15

5208 32 19

5208 32 91

5208 32 93

5208 32 95

5208 32 99

5208 33 00

5208 39 00

5208 41 00

5208 42 00

5208 43 00

5208 49 00

5208 51 00

5208 52 10

5208 52 90

5208 53 00

5208 59 00

02.0025

(2A)

5209 11 00

5209 12 00

5209 19 00b) 2 203 toneladas

5209 21 00

5209 22 00

5209 29 00

5209 31 00

5209 32 00

5209 39 00

5209 41 00

5209 42 00

5209 43 00

5209 49 10

5209 49 90

5209 51 00

5209 52 00

5209 59 00

5210 31 10

5210 31 90

5210 32 00

5210 39 00

5210 41 00

5210 42 00

5210 49 00

5210 51 00

5210 52 00

5210 59 00

5211 31 00

5211 32 00

5211 39 00

5211 41 00

5211 42 00

5211 43 00

5211 49 11

5211 49 19

5211 49 90

5211 51 00

5211 52 00

5211 59 00

5212 13 10

5212 13 90

5212 14 10

5212 14 90

5212 15 10

5212 15 90

5212 21 10

5212 21 90

5212 22 10

5212 22 90

5212 23 10

5212 23 90

5212 24 10

5212 24 90

5212 25 10

5212 25 90

5811 00 00

6308 00 00

02.0030

(3)

5512 11 00

5512 19 10

5512 19 90

5512 21 00

5512 29 10

5512 29 90

5512 91 00

5512 99 10

5512 99 90Tejidos de fibras sintéticas discontinuas, que no sean para cintas, pana, peluches, tejidos con bucleslímite máximo diferido

a) 02.0030

(3)

5513 11 10

5513 11 30

5513 11 90

límite máximo diferido

(continuación)

5513 12 00

5513 13 00

5513 19 00

5513 21 10

5513 21 30

5513 21 90

5513 22 00

5513 23 00

5513 29 00

5513 31 00

5513 32 00

5513 33 00

5513 39 00

5513 41 00

5513 42 00

5513 43 00

5513 49 00

5514 11 00

5514 12 00

5514 13 00

5514 19 00

5514 21 00

5514 22 00

5514 23 00

5514 29 00

5514 31 00

5514 32 00

5514 33 00

5514 39 00

5514 41 00

5514 42 00

5514 43 00

5514 49 00

5515 11 10

5515 11 30

5515 11 90

5515 12 10

5515 12 30

5515 12 90

5515 13 11

5515 13 19

5515 13 91

5515 13 99

5515 19 10

5515 19 30

5515 19 90

5515 21 10

5515 21 30

5515 21 90

5515 22 11

5515 22 19

5515 22 91

5515 22 99

5515 29 10

5515 29 30

5515 29 90

5515 91 10

5515 91 30

5515 91 90

5515 92 11

5515 92 19

5515 92 91

5515 92 99

5515 99 10

5515 99 30

5515 99 90

02.0030

(3)

5803 90 30

5905 00 70

6308 00 00

límite máximo diferido

(continuación)

a) 02.0050

b) 02.0055

(5)

6101 10 90

6101 20 90

6101 30 90

6102 10 90

6102 20 90

6102 30 90

6110 10 10

6110 10 31

6110 10 39

6110 10 91

6110 10 99

6110 20 91

6110 20 99

6110 30 91

6110 30 99«Chandals», jerseys (con o sin mangas), juegos de jersey abierto y cerrado «twinsets», chalecos y chaquetas (distintos de los cosidos y cortados); «anoraks», cazadoras y similares, de puntoa) 3 795 000 piezas

b) 1 977 000 piezasa) 02.0060

b) 02.0065

(6)

6203 41 10

6203 41 90

6203 42 31

6203 42 33

6203 42 35

6203 42 90

6203 43 19

6203 43 90

6203 49 19

6203 49 50

6204 61 10

6204 62 31

6204 62 33

6204 62 35

6204 63 19

6204 69 19Pantalones cortos, «shorts» y pantalones largos de tejido (distintos de los de baño), para hombre y niños; pantalones, de tejido, para mujeres, niñas y primera infancia, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificialesa) 12 287 000 piezas

b) 938 000 piezasa) 02.0070

b) 02.0075

(7)

6106 10 00

6106 20 00

6106 90 10

6206 20 00

6206 30 00

6206 40 00Camisas, blusas, blusas camiseras y polos, de punto (y que no sean de punto), de lana de algodón o de fibras textiles sintéticas o artificiales, para mujeres o niñasa) 6 483 000 piezas

b) 528 000 piezasa) 02.0080

b) 02.0085

(8)

6205 10 00

6205 20 00

6205 30 00Camisas y camisetas, de tejido (que no sean de punto) para hombres y niños, de lana, de algodón o de fibras textiles sintéticas o artificialesa) 16 444 000 piezas

b) 2 835 000 piezas02.0090

(9)

5802 11 00

5802 19 00

6302 60 00Tejidos de algodón con bucles de la clase esponja. Ropa de tocador o de cocina, que no sea de punto, con bucles de la clase esponja, de algodónb) 879 toneladasa) 02.0150

b) 02.0155

(15)

6202 11 00

6202 12 10

6202 12 90

6202 13 10

6202 13 90

6204 31 00

6204 32 90

6204 33 90

6204 39 19

6210 30 00Gabanes, impermeables (incluidas las capas) y chaquetas, de tejido, que no sean los de la categoría 14 A, para mujeres o niñas, de lana, de algodón o de fibras textiles sintéticas o artificiales (distintas de las «parkas» de la categoría 21)a) 6 841 000 piezas

b) 697 000 piezas

a) 02.0160

b) 02.0165

(16)

6203 11 00

6203 12 00

6203 19 10

6203 19 30

6203 21 00

6203 22 90

6203 23 90

6203 29 19Trajes completos y conjuntos, que no sean de punto, para hombres y niños, de lana, de algodón o de fibras textiles sintéticas o artificiales, con excepción de las prendas de esquía) 3 872 000 piezas

b) 579 000 piezas02.0670

(67)

5807 90 90

6113 00 10

6117 10 00

6117 20 00

6117 80 10

6117 80 90

6301 20 10

6301 30 10

6301 40 10

6301 90 10

6302 10 10

6302 10 90

6302 40 00

6302 60 00

6303 11 00

6303 12 00

6303 19 00

6304 11 00

6304 91 00

6305 20 00

6305 31 10

6305 39 00

6305 90 00

6307 10 10

6307 90 10Accesorios de vestir, que no sean para bebés, de punto; ropa de punto de todo tipo, cortinas, visillos, persianas de interior, guardamaletas, cubrecamas y demás artículos de moblaje de punto; otros artículos de punto, incluso las partes de prendas de vestir o de accesorios de prendas de vestirb) 751 toneladas ANEXO III 03.00102710 00Aceites de petróleo o de minerales bituminosos, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otras partidas, con un contenido de aceites de petróleo o de minerales bituminosos superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base:

Aceites ligeros:

Que se destinen a otros usos:

Gasolinas especiales:

2710 00 21«White spirit»

2710 00 25Los demás

Los demás:

Gasolinas para motores:

2710 00 31Gasolinas de aviación

Las demás, con un contenido en plomo:

2710 00 33Inferior a 0,013 g por litro

2710 00 35Superior a 0,013 g por litro

2710 00 37Carburorreactores tipo gasolina

2710 00 39Los demás aceites ligeros

Aceites medios:

Que se destinen a otros usos:

Petróleo lampante:

2710 00 51Carburorreactores

2710 00 55Los demás

2710 00 59Los demás

Aceites pesados:

Gasóleo:

2710 00 69Que se destine a otros usos

Fuel:

2710 00 79Que se destine a otros usos

Aceites lubricantes y los demás:

2710 00 95Que se destinen a mezclas conforme a las condiciones de la nota complementaria 6 del presente capítulo (1)

2710 00 99Que se destinen a otros usos

2711Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos:

Licuados:

2711 12Propano:

Propano de pureza igual o superior al 99 %:

2711 12 11Que se destine a ser empleado como carburante o como combustible

Los demás:

2711 12 99Que se destinen a otros usos

2711 13Butanos:

2711 13 90Que se destinen a otros usos

2712Vaselina, parafina, cera de petróleo microcristalina, «slack wax», ozoquerita, cera de lignito, cera de turba y demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados:

2712 10Vaselina:

2712 10 90Los demás

2712 20 00Parafina con un contenido de aceite inferior al 0,75 % en peso

2712 90Los demás:

Los demás:

En bruto:

2712 90 39Que se destinen a otros usos

2712 90 90Los demás

2713Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de minerales bituminosos:

2713 90Los demás residuos de los aceites de petróleo o de minerales bituminosos:

2713 90 90Los demás

(1) La admisión de esta subpartida se subordinará a las condiciones

previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia.

aa

a 765 006

A

ANEXO IV (a) (b) 04.00307202Ferroaleaciones:Ferrosilicio:7202 21Con más del 55 %, en peso, de silicio:7202 21 10Con más del 55 % sin exceder del 80 %, en peso7202 21 90Con más del 80 %, en peso7202 29 00Los demás04.00407202 30 00Ferro-silico-manganeso1 23704.0050Ferrocromo:7202 41Con más del 4 %, en peso, de carbono:7202 41 10Con más del 4 % sin exceder del 6 %, en peso7202 41 90Con más del 6 % en peso7202 49Los demás:7202 49 10Con el 0,05 % o menos, en peso, de carbono7202 49 50Con más del 0,05 % pero sin exceder del 0,5 % de carbono, en peso7202 49 90Con más del 0,5 %, pero sin exceder del 4 % de carbono, en pesode los cuales:04.00557202 49 10

7202 49 50Ferrocromo que contenga en peso el 0,10 % o menos de carbono y más del 30 % hasta el 90 % inclusive de cromo (ferrocromo) como máximo 949

04.00907901Cinc en bruto:Cinc sin alear:7901 11 00Con un contenido de cinc superior o igual al 99,99 % en peso7901 12Con un contenido de cinc inferior al 99,99 % en peso:7901 12 10Con un contenido de cinc igual o superior al 99,95 %, pero inferior al 99,99 %, en peso7901 12 30Con un contenido de cinc igual o superior al 98,5 %, pero inferior al 99,95 %, en peso7901 12 90Con un contenido de cinc igual o superior al 97,5 %, pero inferior al 98,5 %, en peso7901 20 00Aleaciones de cinc(a) Sin perjuicio de las normas para la interpretación de la nomenclatura, el texto de la designación de las mercancías se considerará que tiene únicamente un valor indicativo, quedando determinado el régimen preferencial, en el marco de este Anexo, por el alcance de los códigos NC.

Cuando un «ex» figure delante del código NC, el régimen preferencial será determinado por el alcance del código NC y por el de la descripción correspondiente al mismo tiempo.

(b)

Véanse los códigos TARIC en el Anexo VI.

aa

s7 711aa

s1 901aa

s2 717 ANEXO V 4410Tableros de partículas y tableros similares de madera o de otras materias leñosas, incluso aglomerados con resina u otros aglutinantes orgánicos:

4412Madera contrachapada, madera chapada y madera estratificada similar

4420Marquetería y taracea; cofres, cajas y estuches para joyería u orfebrería y manufacturas similares, de madera; estatuillas y demás objetos de adorno, de madera; artículos de mobiliario, de madera, no comprendidos en el capítulo 94:

4420 90Los demás:

4420 90 10Marquetería y taracea:

4420 90 11De maderas tropicales contempladas en la nota complementaria 2 del presente capítulo

4420 90 19De otras maderas

8501Motores y generadores, eléctricos, con exclusión de los grupos

electrógenos:

8501 10Motores de potencia inferior o igual a 37,5 W:

8501 10 10Motores síncronos de potencia no superior a 18 W

Los demás:

8501 10 91Motores universales

8501 10 93Motores de corriente alterna

8501 10 99Motores de corriente continua

8501 20Motores universales de potencia superior a 37,5 W:

8501 20 90Los demás

Los demás motores de corriente continua; generadores de corriente continua:

8501 31De potencia inferior o igual a 750 W:

8501 31 90Los demás

8501 32De potencia superior a 750 W pero inferior o igual a 75 KW:

Los demás:

8501 32 91De potencia superior a 750 W sin exceder de 7,5 kW

8501 32 99De potencia superior a 7,5 kW sin exceder de 75 kW

8501 33De potencia superior a 75 kW, pero inferior o igual a 375 kW:

Los demás:

8501 33 91Motores de tracción

8501 33 99Los demás

8501 34De potencia superior a 375 kW:

Los demás:

8501 34 50Motores de tracción

Los demás, de potencia:

8501 34 91Superior a 375 kW sin exceder de 750 kW

8501 34 99Superior a 750 kW

8501 40Los demás motores de corriente alterna, monofásicos:

8501 40 90Los demás

Los demás motores de corriente alterna, polifásicos:

8501 51De potencia inferior o igual a 750 W:

8501 51 90Los demás

8501 52De potencia superior a 750 W, pero inferior o igual a 75 kW:

Los demás:

8501 52 91De potencia superior a 750 W sin exceder de 7,5 kW

8501 52 93De potencia superior a 7,5 kW sin exceder de 37 kW

8501 52 99De potencia superior a 37 kW sin exceder de 75 kW

8501 53De potencia superior a 75 kW:

Los demás:

8501 53 50Motores de tracción

Los demás, de potencia:

8501 53 91Superior a 75 kW, sin exceder de 750 kW

8501 53 99Superior a 750 kW

Generadores de corriente alterna (alternadores):

8501 61De potencia inferior o igual a 75 kVA:

Los demás:

8501 61 91De potencia no superior a 7,5 kVA

8501 61 99De potencia superior a 7,5 kVA sin exceder de 75 kVA

8501 62De potencia superior a 75 kVA, pero inferior o igual a 375 kVA:

8501 62 90Los demás

8501 63De potencia superior a 375 kVA pero inferior o igual a 750 kVA:

8501 63 90Los demás

8501 64 00De potencia superior a 750 kVA

8502Grupos electrógenos y convertidores rotativos eléctricos:

Grupos electrógenos con motor de émbolo de encendido por compresión (motores diésel o semidiesel):

8502 11De potencia inferior o igual a 75 kVA:

8502 11 90Los demás

8502 12De potencia superior a 75 kVA pero inferior o igual a 375 kVA:

8502 12 90Los demás

8502 13De potencia superior a 375 kVA:

Los demás

8502 13 91De potencia superior a 375 kVA sin exceder de 750 kVA

8502 13 99De potencia superior a 750 kVA

8502 20Grupos electrógenos con motor de émbolo de encendido por chispa (motor de explosión):

Los demás:

8502 20 91De potencia no superior a 7,5 kVA

8502 20 99De potencia superior a 7,5 kVA

8502 30Los demás grupos electrógenos:

Los demás:

8502 30 91Turbogeneradores

8502 30 99Los demás

8502 40Convertidores rotativos eléctricos:

8502 40 90Los demás

8503 00Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a las máquinas de los códigos NC 8501 u 8502:

8503 00 10Zunchos magnéticos

Las demás:

8503 00 91Coladas o moldeadas, de fundición, de hierro o de acero

8503 00 99Las demás

8504Transformadores eléctricos, convertidores eléctricos estáticos (por ejemplo rectificadores), bobinas de reactancia y de autoinducción:

8504 90Partes:

De transformadores o de bobinas de reactancia o de autoinducción:

8504 90 11Núcleos de ferrita

8504 90 19Las demás

8504 90 90De convertidores estáticos

8546Aisladores eléctricos de cualquier materia

ANEXO VI Códigos TARIC Número

de orden

Código NC

Código TARIC

01.00403916 90 903916 90 90103917 10 90

3917 29 19

3917 32 51

3917 39 193917 10 9010

3917 29 1910

3917 32 5110

3917 39 19103919 10 90

3919 90 903919 10 9010

3919 90 901001.00503915 90 933915 90 93203916 90 903916 90 90203917 29 19

3917 32 51

3917 39 193917 29 1920

3917 32 5120

3917 39 19203919 10 90

3919 90 903919 10 9020

3919 90 902001.00604012 10 90

4012 20 904012 10 9090

4012 20 909001.01657407 10 00

7407 21 90

7407 22 10

7407 22 90

7407 29 007407 10 0090

7407 21 9090

7407 22 1090

7407 22 9090

7407 29 009001.01807407 10 00

7407 21 90

7407 22 10

7407 22 90

7407 29 007407 10 0010

7407 21 9010

7407 22 1010

7407 22 9010

7407 29 001002.00105604 90 005604 90 005002.00205811 00 005811 00 00916308 00 006308 00 001102.00255811 00 005811 00 00926308 00 006308 00 001902.00305905 00 705905 00 70106308 00 006308 00 002002.00906302 60 006302 60 009002.0150

02.01556202 12 10

6202 12 90

6202 13 10

6202 13 906202 12 1090

6202 12 9090

6202 13 1090

6202 13 909002.06706302 60 006302 60 00106305 20 00

6305 39 00

6305 90 006305 20 0010

6305 39 0091

6305 90 0010

6305 90 0021

6305 90 002904.00557202 49 10

7202 49 507202 49 1010

7202 49 5010

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/977 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establecen determinados requisitos uniformes de gestión de la calidad y de procedimiento para las actividades de evaluación de la conformidad realizadas por un organismo notificado designado con arreglo a los Reglamentos (UE) 2017/745 y (UE) 2017/746 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/995 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2021/947 en lo que respecta al aumento de la eficiencia de la Garantía de Acción Exterior.

Reglamento 04/05/2026

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