Reglamento (CEE) núm. 358/89 de la Comisión, de 13 de febrero de 1989, por el que se restablece el derecho de aduana preferencial por la importación de rosas de flor grande originarias de Marruecos.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1989-80086
Número oficial:
DOUE-L-1989-80086
Publicación:
14/02/1989
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 4088/87 del Consejo, de 21 de diciembre de 1987, por el que se establecen las condiciones de aplicación de los derechos de aduana preferenciales por la importación de determinados productos de la floricultura originarios de Chipre, Israel, Jordania y Marruecos (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 3551/88 (2), y, en particular, la letra b) del apartado 2 de su artículo 5,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 4088/87 determina las condiciones de aplicación de un derecho de aduana preferencial a las rosas de flor grande, las rosas de flor pequeña, los claveles de una flor (estándar) y los claveles de varias flores (spray) dentro del límite de contingentes arancelarios abiertos anualmente para la importación en la Comunidad de flores frescas cortadas;

Considerando que los Reglamentos (CEE) nos 3005/88 (3), 3175/88 (4), 3552/88 (5) y 4078/88 (6) del Consejo se refieren a la apertura y modo de gestión de los contingentes arancelarios comunitarios de flores y capullos de flores, cortados, frescos y originarios respectivamente de Chipre, Jordania, Marruecos e Israel;

Considerando que el párrafo 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 4088/87 dispone que el derecho de aduana preferencial volverá a aplicarse, para un producto y origen dados, cuando los precios del producto importado (sin deducir el derecho de aduana total), con respecto por lo menos al 70 % de las cantidades para las que se disponga de cotizaciones en los mercados representativos de la Comunidad, sean iguales o superiores al 85 % del precio comunitario al productor durante un período, a partir de la aplicación efectiva de la medida de suspensión del derecho de aduana preferencial:

- de dos días consecutivos de mercado, después de una suspensión en aplicación de la letra a) del apartado 2 del artículo 2 de este Reglamento,

- de tres días consecutivos de mercado, después de una suspensión en aplicación de la letra b) del apartado 2 del artículo 2 de este Reglamento.

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3557/88 de la Comisión (7),

establece los precios comunitarios de producción de los claveles y rosas en aplicación del régimen de importación;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 700/88 de la Comisión (8), modificado por el Reglamento (CEE) no 3556/88 (9), establece las normas de aplicación de dicho régimen;

Considerando que, con objeto de permitir el funcionamiento normal del régimen es conveniente tomar como base para el cálculo del precio de importación:

- para las monedas que mantengan entre sí un margen instantáneo máximo al contado del 2,25 %, un tipo de conversión basado en su tipo central, aplicándose el factor de corrección previsto en el último párrafo del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1676/85 del Consejo (10), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1636/87 (11),

- para las demás monedas, un tipo de conversión basado en la media aritmética de los tipos de cambio al contado de cada una de dichas monedas, registrado durante un período determinado, con relación a las monedas de la Comunidad contempladas en el guión precedente, y del coeficiente anteriormente mencionado.

Considerando que el derecho de aduana preferencial de las rosas de flor grande originarias de Marruecos fijado por el Reglamento (CEE) no 3552/88 ha sido suspendido en virtud del Reglamento (CEE) no 53/89 de la Comisión (12);

Considerando que, sobre la base de las comprobaciones efectuadas de acuerdo con lo dispuesto en los Reglamentos (CEE) nos 4088/87 y 700/88, procede concluir que se cumplen las condiciones contempladas en el primer guión del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 4088/87 para el restablecimiento del derecho de aduana preferencial de las rosas de flor grande originarias de Marruecos; que procede restablecer el derecho de aduana preferencial,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda restablecido el derecho de aduana preferencial de las importaciones de rosas de flor grande (código NC ex 0603 10 51 originarias de Marruecos fijado por el Reglamento (CEE) no 3552/88 a partir del 14 de febrero de 1989.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 14 de feberero de 1989.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de febrero de 1989.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 382 de 31. 12. 1987, p. 22.

(2) DO no L 311 de 17. 11. 1988, p. 1.

(3) DO no L 271 de 1. 10. 1988, p. 7.

(4) DO no L 283 de 18. 10. 1988, p. 1.

(5) DO no L 311 de 17. 11. 1988, p. 2.

(6) DO no L 359 de 28. 12. 1988, p. 8.

(7) DO no L 311 de 17. 11. 1988, p. 9.

(8) DO no L 72 de 18. 3. 1988, p. 16.

(9) DO no L 311 de 17. 11. 1988, p. 8.

(10) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1.

(11) DO no L 153 de 13. 6. 1987, p. 1.

(12) DO no L 9 de 12. 1. 1989, p. 19.

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