Reglamento (CEE) núm. 3586/92 de la Comisión, de 11 de diciembre de 1992, por el que se adoptan disposiciones transitorias en materia de circulación intracomunitaria de mercancías expedidas en un Estado miembro para su utilización temporal en uno o varios de los demás Estados miembros.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1992-82003
Número oficial:
DOUE-L-1992-82003
Publicación:
12/12/1992
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3/84 del Consejo, de 19 de diciembre de 1983, por el que se establece un régimen de circulación intracomunitaria de mercancías expedidas desde un Estado miembro para su utilización temporal en uno o varios Estados miembros (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 718/91 (2), y, en particular, el último párrafo de su artículo 16,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3/84, que establece un régimen de circulación intracomunitaria bajo el cual las mercancías expedidas desde un Estado miembro podrán circular y utilizarse temporalmente en uno o varios de los demás Estados miembros, quedará derogado a partir de la fecha de aplicación del Reglamento (CEE) no 2726/90 del Consejo, de 17 de septiembre de 1990, relativo al tránsito comunitario (3), y que a estos efectos se ha encargado a la Comisión que establezca las disposiciones transitorias necesarias;

Considerando que es conveniente, en este contexto, establecer disposiciones relativas al régimen que se debe aplicar a los cuadernos comunitarios de circulación expedidos con anterioridad a la fecha de derogación del Reglamento (CEE) no 3/84, pero cuya expiración tenga lugar después de esa fecha;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del régimen de circulación temporal de mercancías en la Comunidad,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento tiene por objeto establecer las disposiciones transitorias previstas en el último párrafo del artículo 16 del Reglamento de base.

Artículo 2

Las operaciones de circulación intracomunitaria iniciadas de acuerdo con las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3/84 y del Reglamento (CEE) no 2364/84 de la Comisión (4) proseguirán después de la fecha de derogación de los mismos, en las condiciones previstas por los citados Reglamentos.

No obstante, en los casos expresamente mencionados por disposiciones comunitarias adoptadas en la materia en ámbitos especiales, la ultimación de cuadernos comunitarios de circulación podrá efectuarse según las propias reglas previstas al respecto.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir de la fecha de derogación del Reglamento (CEE) no 3/84. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 1992. Por la Comisión

Christiane SCRIVENER

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 2 de 4. 1. 1984, p. 1. (2) DO no L 78 de 26. 3. 1991, p. 4. (3) DO no L 262 de 26. 9. 1990, p. 1. (4) DO no L 222 de 20. 8. 1984, p. 1.

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