LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 4257/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988 relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1989 a determinados productos industriales originarios de los países en vías de desarrollo (1) y, en particular, su artículo 15,
Considerando que, en virtud del artículo 1 de dicho Reglamento, determinados productos originarios de cualquier país y territorio que figure en el Anexo III, se benefician de la suspensión total de los derechos de aduana y están
sometidos, por regla general, a un control estadístico trimestral fundado sobre la base de referencia contemplada en el artículo 14;
Considerando que, en virtud de lo dispuesto en dicho artículo 14, cuando el incremento de las importaciones al amparo del régimen preferencial de dichos productos, originarios de uno o varios países beneficiarios puede provocar dificultades en una región de la Comunidad, la percepción de los derechos de aduana podrá restablecerse una vez la Comisión haya procedido a un intercambio de información adecuado con los Estados miembros; que, a tal fin, procede considerar como base de referencia establecida, por regla general, el 6 % de las importaciones totales en la Comunidad, originarias de los países terceros en 1987;
Considerando que para las chapas y bandas de aluminio, de espesor superior a 0,2 mm del código NC 7606, originarias de Venezuela la base de referencia se establece en 8 288 000 Ecus; que en fecha de 22 de agosto de 1989 las importaciones de dichos productos en la Comunidad, originarios de Venezuela han alcanzado por imputación dicha base de referencia; que el intercambio de información al que ha procedido la Comisión, ha demostrado que el mantenimiento del régimen preferencial puede provocar dificultades económicas en una región de la Comunidad; que, en consecuencia, procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos con respecto de Venezuela,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A partir del 3 de diciembre de 1989, la percepción de los derechos de aduana, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) no 4257/88 del Consejo, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de Venezuela
1.2 // // // Código NC // Designación de la mercancía // // // 7606 // Chapas y bandas de aluninio, de espesor superior a 0,2 mm: // // - Cuadradas o rectangulares: // 7606 11 // - - De aluminio sin alear: // 7606 11 10 // - - - Pintadas, barnizadas o revestidas de plástico // // - - - Las demás, de espesor: // 7606 11 91 // - - - - Inferior a 3mm // 7606 11 93 // - - - - Superior o igual a 3 mm, pero inferior a 6 mm // 7606 11 99 // - - - - Igual o superior a 6 mm // 7606 12 // - - De aleaciones de aluminio: // 7606 12 10 // - - - Bandas para persianas venecianas // // - - - Las demás: // 7606 12 50 // - - - - Pintadas barnizadas o revestidas de plástico // // - - - - Las demás, de espesor: // 7606 12 91 // - - - - - Inferior a 3 mm // 7606 12 93 // - - - - - Superior o igual a 3 mm, pero inferior a 6 mm // 7606 12 99 // - - - - - Igual o superior a 6 mm // // - Las demás: // 7606 91 00 // - - De aluminio sin alear // 7606 92 00 // - - De
(1) DO no L 375 de 31. 12. 1988, p. 1.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 1989.
Por la Comisión
Christiane SCRIVENER
Miembro de la Comisión aleaciones de aluminio // //