Reglamento (CEE) núm. 355/89 de la Comisión, de 13 de febrero de 1989, sobre las solicitudes de certificados de exportación de los productos del código NC 1103 11 10, que implican fijación previa de la restitución.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1989-80085
Número oficial:
DOUE-L-1989-80085
Publicación:
14/02/1989
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LASCOMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 166/89 (2),

Considerando que el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2042/75 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 314/89 de la Comisión (4) preve, hasta el 1 de julio de 1989, un plazo de cuatro días hábiles a partir del día de la presentación de la solicitud de los certificados de exportación de sémolas de trigo duro del código NC 1103 11 10, que implican fijación previa de la restitución; que el mencionado artículo prevé en su apartado 2 que, cuando las solicitudes de certificados de exportación sobrepasen las cantidades que puedan concederse, la Comisión fijará un porcentaje único de reducción de la cantidad; que las solicitudes de certificados presentadas el 10 de febrero de 1989 se refieren a 5 013 600 toneladas y la cantidad máxima que puede concederse es de 300 000 toneladas; que procede fijar el correspondiente porcentaje de reducción con respecto a las solicitudes de certificados de exportación presentadas el 10 de febrero de 1989,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Les solicitudes de certificados de exportación, comunicadas a la Comisión antes del 11 de febrero de 1989, de la sémola de trigo duro del código NC 1103 11 10, que implican fijación previa de la restitución, presentadas el 10 de febrero de 1989, se aceptarán para las toneladas que figuran en las mismas, modificadas por un coeficiente de 0,06. Las peticiones no comunicadas a la Comisión antes del 11 de febrero de 1989 serán rechazadas.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 14 de febrero de 1989.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de febrero de 1989.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.

(2) DO no L 20 de 25. 1. 1989, p. 16.

(3) DO no L 213 de 11. 8. 1975, p. 5.

(4) DO no L 37 de 9. 2. 1989, p. 5.

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