LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2241/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, por el que se establecen ciertas medidas de control respecto a las actividades pesqueras (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 3483/88 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 11,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3047/89 de la Comisión (3) ha prohibido la pesca del espadín en las aguas de las divisiones CIEM II a (zona CE) y IV (zona CE) por los barcos que naveguen bajo pabellón de Dinamarca o registrados en Dinamarca a partir del 12 de octubre de 1989;
Considerando que Alemania ha transferido el 31 de octubre de 1989 a Dinamarca 400 toneladas de espadín en las aguas de las divisiones CIEM II a (zona CE) y IV (zona CE); que Francia ha transferido el 31 de octubre de 1989 a Dinamarca 900 toneladas de espadín en las aguas de las divisiones CIEM II a (zona CE) y IV (zona CE); que Bélgica ha transferido el 8 de noviembre de 1989 a Dinamarca 500 toneladas de espadín en las aguas de las divisiones CIEM II a (zona CE) y IV (zona CE); que, por consiguiente, debería autorizarse la pesca del espadín en las aguas de las divisiones CIEM II a (zona CE) y IV (zona CE) por los barcos que naveguen bajo pabellón de Dinamarca o registrados en Dinamarca; que, por consiguiente, es conveniente derogar el Reglamento (CEE) no 3047/89 de la Comisión,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda derogado el Reglamento (CEE) no 3047/89 de la Comisión.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 1989.
Por la Comisión
Manuel MARIN
Vicepresidente
(1) DO no L 207 de 29. 7. 1987, p. 1.
(2) DO no L 306 de 11. 11. 1988, p. 2.
(3) DO no L 292 de 11. 10. 1989, p. 8.