LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1236/89 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 38,
Considerando que, para la aplicación del Reglamento (CEE) no 2485/89 de la Comisión, de 14 de agosto de 1989, por el que se abre la destilación preventiva contemplada en el artículo 38 del Reglamento (CEE) no 822/87 para la campaña de 1989/90 (3), es necesario conocer las superficies explotadas para la producción con objeto de determinar la cantidad que los productores podrán hacer destilar; que numerosos productores griegos no disponen de los datos necesarios debido al retraso de la administración en la creación de las estructuras administrativas previstas; que, para evitar que estos productores queden excluidos del acceso a la medida, es necesario establecer que las superficies de referencia puedan ser determinadas recurriendo a un rendimiento global para el conjunto de Grecia;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para la destilación preventiva abierta por el Reglamento (CEE) no 2485/89 se aplicará en Grecia la disposición complementaria siguiente:
La superficie que se utilizará para calcular la cantidad de vino de mesa o de vino apto para la obtención de vino de mesa que los productores griegos podrán hacer destilar se obtendrá dividiendo la cantidad que figura como vino en la columna vino de mesa de la declaración de producción que hayan presentado en virtud del Reglamento (CEE) no 3929/87 de la Comisión (4), por 65.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1989.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 1989.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.
(2) DO no L 128 de 11. 5. 1989, p. 31.
(3) DO no L 238 de 15. 8. 1989, p. 21.
(4) DO no L 369 de 29. 12. 1987, p. 59.