Reglamento (CEE) núm. 3539/89 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1989, por el que se prorroga el Reglamento (CEE) núm. 1836/85 por el que se adoptan medidas transitorias para los guisantes, habas, haboncillos y altramuces dulces durante la campaña 1985/86.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1989-81288
Número oficial:
DOUE-L-1989-81288
Publicación:
28/11/1989
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratadoconstitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1431/82 del Consejo, de 18 de mayo de 1982, por el que se prevén medidas especiales para los guisantes, habas, haboncillos y altramuces dulces (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1104/88 (2),

Visto el Reglamento (CEE) no 2904/89 del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, que prorroga el Reglamento (CEE) no 1832/85 que modifica el Reglamento (CEE) no 2036/82 por el que se adoptan las normas generales relativas a las medidas especiales sobre los guisantes, habas, haboncillos y altramuces dulces (3), y, en particular, su artículo 1,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1832/85 del Consejo (4), por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2036/82 del Consejo (5), cuya última

modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1789/89 (6), introdujo en aquél la nueva noción de identificación y los procedimientos y plazos relativos a esta operación; que estas disposiciones modificaron profundamente los procedimientos existentes, justificando por ello la habilitación conferida a la Comisión, en virtud del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1832/85, para adoptar las medidas transitorias necesarias; que el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1836/85 de la Comisión (7) estableció estas medidas limitando su validez al 31 de diciembre de 1985; que ha acontencido que, una vez transcurrida esa fecha, los operadores seguían teniendo dificultades de adaptación a las nuevas normas en circustancias en que las medidas de control permitieron demostrar que esos operadores no eran culpables, exceptuando con respecto al incumplimiento del plazo establecido para la presentación de la solicitud de identificación de los productos; que estas dificultades se han visto acrecentadas por la entrada en vigor, el 1 de enero de 1986, del Reglamento (CEE) no 3540/85 de la Comisión, de 5 de diciembre de 1985, sobre modalidades de aplicación de las medidas especiales para los guisantes, las habas, los haboncillos y los altramuces dulces (8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3870/88 (9), especialmente en lo que respecta al régimen de identificación instaurado por el Reglamento (CEE) no 1832/85; que, en lo que respecta a los meses de enero, febrero y marzo de 1986, el apartado 12 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2462/86 de la Comisión (10), por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 3540/85, estableció una medida que constituye una excepción a las normas previstas en el artículo 32 del Reglamento (CEE) no 3540/85 en aplicación del nuevo sistema de identificación establecido en el Reglamento (CEE) no 1832/85; que, no obstante, se han seguido produciendo dificultades del mismo tipo hasta finales del año 1987; que consecuentemente conviene, basándose en la autorización dada por el Consejo, por el Reglamento (CEE) no 2904/89, para prorrogar las medidas transitorias previstas en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1832/85, ampliar el período durante el cual podrá considerarse que la solicitud de identificación ha sido presentada el día de la entrada de los productos en la empresa;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los forrajes desecados,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1836/85, la fecha de 31 de diciembre de 1985 será sustituida por la de 31 de diciembre de 1987.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1986.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 1989.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 162 de 12. 6. 1982, p. 28.

(2) DO no L 110 de 29. 4. 1988, p. 16.

(3) DO no L 280 de 29. 9. 1989, p. 4.

(4) DO no L 173 de 3. 7. 1985, p. 3.

(5) DO no L 219 de 28. 7. 1982, p. 1.

(6) DO no L 176 de 23. 6. 1989, p. 11.

(7) DO no L 173 de 3. 7. 1985, p. 13.

(8) DO no L 342 de 19. 12. 1985, p. 1.

(9) DO no L 345 de 14. 12. 1988, p. 21.

(10) DO no L 211 de 1. 8. 1986, p. 4.

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