Reglamento (CEE) núm. 3538/89 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1989, por el que se establecen para 1990 el contingente aplicable a la importación en España de carne de conejo doméstico procedente de terceros países y algunas normas de aplicación y por el que se deroga el Reglamento (CEE) núm. 3868/88.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1989-81287
Número oficial:
DOUE-L-1989-81287
Publicación:
28/11/1989
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,

Visto el Reglamento (CEE) no 491/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, que determina las normas para las restricciones cuantitativas a la importación por parte de España de algunos productos agrícolas procedentes de terceros países (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3296/88 (2), y, en particular, su artículo 3,

Considerando que el contingente aplicable para 1989 a la importación en

España de carne de conejo doméstico procedente de terceros países quedó establecido en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3868/88 de la Comisión (3); que es conveniente, para el año 1990, aumentar dicho contingente con el porcentaje mínimo del 10 % establecido en el artículo 3 de dicho Reglamento;

Considerando que, para asegurar una buena gestión del contingente, es conveniente que la solicitud de autorización para importar vaya acompañada de la constitución de una garantía que cubra como principal exigencia, en el sentido del artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión (4), modificado por el Reglamento (CEE) no 1181/87 (5), la realización efectiva de las importaciones; que es conveniente escalonar los contingentes a lo largo del año;

Considerando que es conveniente prescribir la comunicación a la Comisión, por parte de España, de los datos sobre la aplicación de los contingentes;

Considerando que el presente Reglamento viene a sustituir algunas disposiciones del Reglamento (CEE) no 3868/88; que, en pro de una mayor claridad, dicho Reglamento debería ser derogado;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de aves de corral y de los huevos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda fijado en 585 toneladas el volumen del contingente que el Reino de España, conforme al artículo 77 del Acta de adhesión, podrá aplicar en 1990 a la importación procedente de terceros países de carne y despojos comestibles de conejo doméstico incluidos en el código NC 0208 10 10.

Artículo 2

1. Las autoridades españolas expedirán las autorizaciones de importación de forma que se asegure un reparto equitativo de la cantidad disponible entre los solicitantes.

El contingente se escalonará a lo largo del año del siguiente modo:

- 50 % durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 1990,

- 50 % durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 1990.

2. Las solicitudes de autorización de importación deberán ir acompañadas de la constitución de una garantía. La principal exigencia cubierta por la garantía, en el sentido del artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85, consiste en la realización efectiva de las importaciones.

Artículo 3

El ritmo mínimo de aumento progresivo del contingente será del 10 % al principio de cada año.

El aumento se añadirá a cada contingente y el siguiente aumento se calculará sobre la base de la cifra total que se obtenga.

Artículo 4

1. Las autoridades españolas comunicarán a la Comisión las medidas que hayan dispuesto para la aplicación del artículo 2.

2. Transmitirán, a más tardar el 15 de cada mes, los siguientes datos relativos a las autorizaciones de importación expedidas el mes anterior:

- las cantidades a las que se refieren las autorizaciones de importación que hayan sido expedidas, distribuidas por países de procedencia,

- las cantidades que hayan sido objeto de importación, distribuidas por países de procedencia.

Artículo 5

Queda derogado el Reglamento (CEE) no 3868/88.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1990.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 1989.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 54 de 1. 3. 1986, p. 25.

(2) DO no L 293 de 27. 10. 1988, p. 7.

(3) DO no L 345 de 14. 12. 1988, p. 18.

(4) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.

(5) DO no L 113 de 30. 4. 1987, p. 31.

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