LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 569/76 del Consejo, de 15 de marzo de 1976, por
el que se prevén medidas especiales para las semillas de lino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2048/92 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 2;
Considerando que el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1799/76 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1923/92 (4), dispone que los productores de lino oleaginoso presentarán, a más tardar el 20 de mayo de cada año, una declaración de las superficies sembradas, bajo pena de la pérdida total de la ayuda; que, teniendo en cuenta a la vez los requisitos del principio de proporcionalidad y de buen funcionamiento de la ayuda en cuestión, conviene limitar las consecuencias en el caso de que se supere ligeramente el plazo de presentación de la declaración arriba mencionada;
Considerando que el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento anteriormente citado contempla ya la pérdida de una parte de la ayuda para las semillas de lino, calculada en función del retraso con que se haya presentado la declaración de cosecha; que procede modificar ese apartado con objeto de tener en cuenta la sanción impuesta a los agentes económicos que hubieran presentado tarde la declaración de las superficies sembradas de lino oleaginoso o, en el caso del lino textil, la contemplada en el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1164/89 de la Comisión, de 28 de abril de 1989, relativo a las disposiciones de aplicación de la ayuda para el lino textil y el cáñamo (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2176/92 (6);
Considerando que conviene, pues, modificar las disposiciones en cuestión y aplicar la presente medida a los interesados a partir de la campaña 1991/92; que los agentes económicos que no hubieran podido acogerse al principio de proporcionalidad podrán presentar una solicitud de ayuda antes de una fecha determinada;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 1799/76 quedará modificado como sigue:
1) En el apartado 1 del artículo 8 se añaden los párrafos siguientes:
« No obstante, si la declaración de las superficies sembradas se presenta a más tardar el 31 de mayo del mismo año, se concederán dos terceras partes de la ayuda para las semillas de lino.
Este porcentaje de la ayuda se concederá asimismo por el lino cosechado en 1992/93 a los agentes económicos que hayan presentado su declaración de superficies sembradas a más tardar el 15 de junio de 1992. »
2) El texto del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:
« No obstante, si la declaración de cosecha se presenta:
- antes del final del mes siguiente al indicado en el párrafo anterior, se concederán dos terceras partes de la ayuda para las semillas de lino, en su caso reducida de conformidad con las disposiciones:
a) del párrafo tercero y cuarto del apartado 1 del artículo 8, en el caso del lino oleaginoso,
b) del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1164/89, en el caso del lino textil;
- antes del final del segundo mes siguiente a dicho mes, se concederá la tercera parte de esa ayuda. ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir de la campaña de 1991/92, previa solicitud que deberá presentarse antes del 1 de febrero de 1993 a los agentes económicos que hayan presentado una declaración de superficies sembradas, a más tardar el 26 de junio de 1991, siempre que presenten una prueba, que el Estado miembro correspondiente admita como fehaciente, de que han efectuado la cosecha. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 67 de 15. 3. 1976, p. 29. (2) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 5. (3) DO no L 201 de 27. 7. 1976, p. 14. (4) DO no L 195 de 14. 7. 1992, p. 12. (5) DO no L 121 de 29. 4. 1989, p. 4. (6) DO no L 217 de 31. 7. 1992, p. 70.