Reglamento (CEE) núm. 3530/89 del Consejo, de 23 de noviembre de 1989, que modifica el Reglamento (CEE) núm. 486/85 relativo al régimen aplicable a determinados productos agrícolas y a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas originarios de los Estados de Africa, del Caribe y del Pacifico (Estados ACP) o de los países y territorios de Ultramar.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1989-81284
Número oficial:
DOUE-L-1989-81284
Publicación:
28/11/1989
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 486/85 del Consejo, de 26 de febrero de 1985, relativo al régimen aplicable a determinados productos agrícolas y a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas originarios de los Estados de Africa, del Caribe y del Pacífico (Estados ACP) o de los países y territorios de Ultramar (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 967/89 (2), contempla la exención total o parcial de los derechos de importación de dichos productos;

Considerando la importancia que tiene la melaza en las exportaciones de los Estados ACP; que el artículo 130 del Tercer Convenio ACP-CEE contempla para los productos originarios de los Estados ACP un trato más favorable que el que se concede a los terceros países que gozan de la cláusula de nación más favorecida; que conviene que dicho trato se aplique también a las melazas; que, por consiguiente, conviene establecer la reducción o la exención total de la exacción reguladora del producto considerado respecto de una cantidad anual máxima correspondiente a las exportaciones reales a la Comunidad en el momento presente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el Título XIII del Reglamento (CEE) no 486/85 se añade el artículo

siguiente:

« Artículo 19 bis

La exacción reguladora aplicable a la importación de melazas del código NC 1703 se disminuirá en 0,5 ecus por 100 kilogramos. La exacción reguladora no se percibirá cuando sea igual o inferior a 0,5 ecus por 100 kilogramos. Estas disposiciones se aplicarán respecto de una cantidad máxima de 600 000 toneladas por campaña. »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el octavo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas

Será aplicable a partir del 2 de junio de 1989.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de noviembre de 1989.

Por el Consejo

El Presidente

E. CRESSON

(1) DO no L 61 de 1. 3. 1985, p. 4.

(2) DO no L 103 de 15. 4. 1989, p. 1.

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