LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1601/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las islas Canarias relativas a determinados productos agrarios (1) y, en particular su artículo 12,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1601/92 establece medidas específicas relativas a la producción agraria de las islas Canarias; que, en el sector de la carne de vacuno, dichas medidas incluyen complementos de la prima especial por animales machos de raza bovina y de la prima de mantenimiento del censo de vacas nodrizas establecidas por la legislación comunitaria; que, por motivo de simplificación administrativa, procede establecer que la concesión de estos complementos se efectúe por medio de solicitudes presentadas con arreglo a esos regímenes de primas;
Considerando que, en aplicación del Reglamento (CEE) no 1601/92, las medidas específicas son aplicables a partir del 1 de julio de 1992; que, por tanto, procede establecer que las normas de aplicación lo sean también a partir de la misma fecha;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. El complemento de la prima especial por animales machos de raza bovina a que se refiere el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 1601/92 se concederá con arreglo a las solicitudes del régimen de la prima especial a los productores de carne de vacuno.
2. El complemento de la prima para el mantenimiento del censo de vacas nodrizas a que se refiere el apartado 3 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 1601/92 se concederá con arreglo a las solicitudes del régimen de la prima para el mantenimiento del censo de vacas nodrizas.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de diciembre de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 173 de 27. 6. 1992, p. 13.