LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 823/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establecen las disposiciones específicas relativas a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2043/89 (2), y en particular, el apartado 2 de su artículo 7 y el segundo párrafo del apartado 6 de su artículo 8,
Considerando que el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 823/87 prevé que podrán disponerse excepciones, por lo que respecta al nivel mínimo impuesto a los Estados miembros, para la fijación del grado alcohólico volumétrico mínimo natural de los vcprd; que el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 358/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, relativo a los vinos espumosos producidos en la Comunidad definidos en el número 15 del Anexo I del Reglamento (CEE) no 822/87 (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2044/89 (4), establece que los vinos de base destinados a la elaboración de determinados vinos espumosos de calidad producidos en regiones determinadas cuya designación se refiera a una variedad de vid podrán tener un grado alcohólico volumétrico total inferior al grado establecido;
Considerando que las condiciones climáticas de la campaña de 1989/90 han perjudicado especialmente a la variedad Prosecco de la zona C II; que, por ello, los vinos de base necesarios para la producción de los vecprd elaborados con las uvas de dicha variedad no alcanzan el grado alcohólico volumétrico total mínimo de 9 % vol previsto en el primer párrafo del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 358/79; que, a fin de evitar pérdidas considerables para los productores, es conveniente fijar,
para la campaña en cuestión y para dichos vinos de base, un grado alcohólico volumétrico total mínimo inferior y permitir al Estado miembro interesado que fije para el vecprd elaborado a partir de dichos vinos de base un grado alcohólico volumétrico mínimo natural inferior al grado mínimo establecido en el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 823/87;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los vinos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para la producción de la campaña de 1989/90:
- el grado alcohólico volumétrico mínimo natural de los vecprd « Prosecco di Conegliano Valdobbiadene », incluida la subdenominación « Prosecco di Cartizze », y del vecprd Prosecco del Montello Colli Asolani, podrá, por inaplicación excepcional del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 823/87, ser fijado por Italia a un nivel más bajo del 9,5 % vol, pero no inferior al 8,5 % vol;
- el grado alcohólico volumétrico total mínimo de los vinos de base destinados a la elaboración de dichos vecprd se fija en 8,5 % vol.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de noviembre de 1989.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 59.
(2) DO no L 202 de 14. 7. 1989, p. 1.
(3) DO no L 54 de 5. 3. 1979, p. 130.
(4) DO no L 202 de 14. 7. 1989, p. 8.