LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3125/92 del Consejo, de 26 de octubre de 1992, relativo al régimen aplicable a la importación en la Comunidad de productos del sector de las carnes de ovino y caprino originarios de Bosnia-Herzegovina, Croacia, Eslovenia, Montenegro, Serbia y de la antigua República Yugoslava de Macedonia (1) y, en particular, su artículo 3,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3125/92 suspende parcialmente la gestión del régimen de importación establecido en el Acuerdo de 1981 entre la Comunidad y la República Socialista Federativa de Yugoslavia sobre el comercio en el sector de las carnes de ovino y caprino (2) y del Acuerdo de adaptación de 1990 (3) y establece una gestión provisional a cargo exclusivamente de la Comunidad, con un reparto de las cantidades pactadas en este acuerdo entre las nuevas repúblicas surgidas de dicha República; que el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3125/92 fija las normas de aplicación de esta nueva gestión;
Considerando que, a tal fin, conviene determinar la asignación a las distintas repúblicas de las cantidades repartidas y los procedimientos que habrán de aplicarse para la expedición de los certificados de importación y, en particular, el modelo de documento que especifique el origen de las cantidades, que habrá de utilizarse; que procede, además, determinar qué organismos expedirán el documento de origen en las distintas repúblicas;
Considerando que, a fin de garantizar la continuidad de las actividades comerciales, es necesario fijar las cantidades correspondientes a las distintas repúblicas para el resto del año 1992;
Considerando que, para hacer posible una gestión adecuada y eficaz del régimen de importación para el resto de 1992, procede disponer que el presente Reglamento sea aplicable inmediatamente;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de ovinos y caprinos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Disposiciones generales
Artículo 1
En aplicación del régimen establecido en el Reglamento (CEE) no 3125/92 y en relación con las cantidades correspondientes a los productos del sector de la carne de ovino y caprino referidas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Socialista Federativa de Yugoslavia de 1981, la cantidad pendiente de distribuir para el resto del año 1992 es de 1 800 toneladas, en toneladas equivalente canal, y se repartirá entre las nuevas repúblicas surgidas de esa República, para 1993 y los años subsiguientes, de la siguiente manera:
Código NC Designación de la mercancía Terceros países y cantidades Bosnia- Herzegovina Croacia Eslovenia Antigua República Yugoslava de Macedonia Serbia Montenegro 0104 Animales vivos de las especies ovina o caprina: 0 0 0 0 0 0 0104 10 90 - Animales vivos de la especie ovina que no sean reproductores de raza pura (1) 0104 20 90 - Animales vivos de la especie caprina que no sean reproductores de raza pura (1) 0204 Carne de animales de las especies ovina o caprina: - fresca o refrigerada 306 162 18 666 558 90 - congelada 0 0 0 0 0 0
(1) Para los productos de los códigos NC 0104 10 30, 0104 10 80 y 0104 20 90 deberá aplicarse un coeficiente de conversión masa neta (peso vivo)/masa canal (peso equivalente canal) de un 0,47.
No obstante,
- en el caso de los productos originarios de Serbia y Montenegro, las cantidades previstas no se asignarán hasta que se levante la prohibición establecida en el Reglamento (CEE) no 1432/92 del Consejo (4),
- en el caso de las repúblicas anteriormente citadas en las que no existan aún mataderos autorizados para la exportación a la Comunidad, las cantidades de carne se convertirán en cantidades de animales vivos, expresadas en peso canal.
Artículo 2
1. Las solicitudes de certificado de importación de las cantidades contempladas en el artículo 1 se presentarán a las autoridades competentes de los Estados miembros.
2. Tales solicitudes:
- irán acompañadas de un certificado de origen, cuyo modelo figura en el Anexo I, que se ajuste a las disposiciones del artículo 3 y que haya sido expedido como máximo un mes antes por alguno de los organismos emisores que se mencionan en el Anexo II,
- deberán especificar el precio previsto para la importación que vaya a efectuarse.
Las autoridades competentes de los Estados miembros conservarán el certificado de origen durante un período de tres años.
Artículo 3
1. El certificado de origen citado en el artículo 2 constará de un original y tres copias de distinto color y se expedirá en el impreso cuyo modelo figura en el Anexo I.
El formato de este impreso será de aproximadamente 210 297 milímetros. El original se imprimirá en un papel blanco que ponga de manifiesto cualquier
falsificación por medios mecánicos o químicos.
2. Los impresos se redactarán y cumplimentarán en alguna de las lenguas comunitarias.
3. El original y las copias se cumplimentarán a máquina o a mano. En este último caso, se rellenarán con tinta y en mayúsculas.
4. En la casilla superior derecha de cada documento figurará un número de serie. Las copias llevarán el mismo número que el original.
5. El organismo emisor conservará dos copias y devolverá el original y una copia al solicitante.
Artículo 4
1. Los organismos emisores que figuren en la lista del Anexo II deberán:
a) ser reconocidos como tales por el país tercero exportador;
b) comprometerse a facilitar a la Comisión y a los Estados miembros, si éstos así lo solicitan, cualquier información que permita comprobar la exactitud de las indicaciones que figuren en el certificado de origen y en las solicitudes de certificado de importación.
2. La lista se revisará cuando deje de cumplirse la condición establecida en la letra a) del apartado 1 o cuando un organismo emisor no haya cumplido alguna de sus obligaciones.
Artículo 5
1. Los certificados de importación tendrán una validez de tres meses a partir de la fecha de expedición tal como se define en el apartado 1 del artículo 21 del Reglamento (CEE) no 3719/88 de la Comisión (5).
2. En la casilla no 8 de la solicitud de certificado y en el propio certificado se indicará el país tercero de origen. Las solicitudes de certificado y los certificados correspondientes a los productos de los códigos NC 0104 10 90 y 0104 20 90 llevarán en las casillas nos 17 y 18 la indicación de la masa neta y el número de animales que vayan a importarse.
El certificado obligará a importar del país indicado.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3719/88, únicamente podrá despacharse a libre práctica la cantidad indicada en la casilla no 17 del certificado de importación. A tal fin se inscribirá la cifra « 0 » en la casilla no 19 de dicho certificado.
Artículo 6
La fianza correspondiente a los certificados de importación ascenderá a:
- 0,5 ecus por cabeza para los animales vivos,
- 2 ecus por cada 100 kg de masa neta para los demás productos.
Artículo 7
A más tardar el decimoquinto día siguiente al de la expedición, los Estados miembros comunicarán a la Comisión por télex o telefax las cantidades, desglosadas por productos y orígenes, por las que se hayan expedido certificados de importación en virtud del presente Reglamento.
Artículo 8
1. Las solicitudes de certificados de importación de las cantidades a que se refiere el artículo 1 se presentarán a las autoridades competentes de los Estados miembros a más tardar el 7 de diciembre de 1992.
2. Los Estados miembros remitirán a la Comisión las solicitudes de certificado de importación, desglosadas por productos y países de origen, a
más tardar el 9 de diciembre de 1992.
3. El 11 de diciembre de 1992, la Comisión decidirá respecto de cada producto y origen:
a) autorizar la expedición de certificados para todas las cantidades solicitadas; o bien
b) reducir esas cantidades mediante un porcentaje único.
4. Sin embargo, a efectos de la aplicación del apartado 3, los certificados de importación expedidos,
- por Grecia se limitarán a 200 toneladas,
- por Italia, a las cantidades tradicionales,
- por Francia, a 50 toneladas, y
- por Irlanda, a 0 toneladas.
Las cantidades anteriormente citadas se repartirán según la distribución establecida en el artículo 1.
5. Los certificados se expedirán el 15 de diciembre de 1992, a más tardar.
6. Para las cantidades citadas en el apartado 1, la casilla no 24 de los certificados de importación expedidos hasta el 31 de diciembre de 1992 se cumplimentará con alguna de las siguientes indicaciones:
- Exacción limitada a cero [aplicación del Reglamento (CEE) no 3504/92]
- Importafgift begraenset til nul (jf. forordning (EOEF) nr. 3504/92)
- Beschraenkung der Abschoepfung auf Null (Anwendung der Verordnung (EWG) nr. 3504/92)
- AAéóoeïñUE ðaañéïñéaeue aaíç óôï çaeÝí (aaoeáñ ïãÞ ôïõ êáíïíéó ïý (AAÏÊ) áñéè. 3504/92)
- Levy limited to zero (application of Regulation (EEC) No 3504/92)
- Prélèvement limité à zéro (application du Règlement (CEE) no 3504/92)
- Prelievo limitato a zero (applicazione del regolamento (CEE) n. 3504/92)
- Heffing beperkt tot nul (toepassing van Verordening (EEG) nr. 3504/92)
- Direito nivelador limitado a zero (aplicaçao do Regulamento (CEE) no 3504/92).
Artículo 9
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de diciembre de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 313 de 30. 10. 1992, p. 3. (2) DO no L 137 de 23. 5. 1981, p. 29. (3) DO no L 95 de 12. 4. 1990, p. 1. (4) DO no L 151 de 3. 6. 1992, p. 4. (5) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.
ANEXO I
1. Exportador (Nombre, dirección completa, país) 2. Número de expedición ORIGINAL 3. ORGANISMO EMISOR 4. Destinatario (nombre, dirección completa, país) Certificado de origen que debe acompañar la solicitud de certificado de importación de ovinos, caprinos y de carne de ovino y caprino en la Comunidad Económica Europea
Fecha límite de validez 5. País exportador
6. País de destino
7. Medio de transporte de salida 8. Número, naturaleza, marcas y número de los bultos; designación de la mercancía; naturaleza y presentación del producto: carne fresca, refrigerada o congelada, cabezas de ganado 9. Código NC
10. Masa neta (kg)
11. Masa neta (en kilogramos y en letras)
12. CERTIFICADO DEL ORGANISMO EMISOR
El abajo firmante certifica que la cantidad de . . . kilogramos de masa canal (1) que figura en el presente documento y se refiere a la cantidad global objeto del Reglamento (CEE) no 3504/92, es de origen . . .
Lugar Fecha (Sello del organismo emisor) (Firma)
(1) Aplíquense los coeficientes de conversión establecidos en el Reglamento (CEE) no 3504/92.
ANEXO II
Lista de los organismos de los países exportadores facultados para extender certificados de origen
Croacia: « EUROINSPEKT », Zagreb, Croacia
Eslovenia: « INSPECT », Ljubljana, Eslovenia
Antigua República Yugoslava de Macedonia: Cámara de Economía de Macedonia
Bosnia-Herzegovina: Cámara de Economía de Bosnia-Herzegovina.