LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de Adhesión de España y Portugal,
Visto el Reglamento (CEE) no 473/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986 por el que se determinan las reglas generales del régimen de montantes
compensatorios de adhesión en el sector del aceite de oliva (1), y, en particular, su artículo 7,
Considerando que la Comisión presentó al Consejo una propuesta que prevé que el precio de intervención del aceite de oliva en España y Portugal alcance el nivel existente en la Comunidad de los Diez a partir del 1 de enero de 1993;
Considerando que se podrían producir determinadas desviaciones del tráfico y distorsiones de la competencia con motivo del anuncio de esta aproximación acelerada; que, por tanto, está justificada la aplicación de medidas destinadas a evitar dichos fenómenos;
Considerando que procede que estas medidas tengan en cuenta el volumen de importaciones tradicionales de aceite de oliva y de aceite de orujo de oliva y dispongan la constitución de una garantía destinada a asegurar que los montantes compensatorios de adhesión se concedan a mercancías comercializadas para su consumo en el mercado español o portugués antes del 1 de enero de 1993;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de materias grasas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, y hasta la entrada en vigor del precio común de intervención en España y Portugal, las solicitudes de concesión de montantes compensatorios de adhesión en el sector del aceite de oliva correspondientes a los suministros destinados a España o Portugal irán acompañadas de una garantía equivalente al importe compensatorio solicitado. Las cantidades que puedan ser objeto de la concesión del montante compensatorio de adhesión no superarán en cada Estado miembro la media de las cantidades que se hayan beneficiado de montantes compensatorios de adhesión durante el período comprendido entre el 1 de noviembre y el 31 de diciembre de los últimos tres años.
2. La garantía contemplada en el apartado 1 se liberará:
- inmediatamente para las cantidades a las que no se haya concedido el montante compensatorio de adhesión,
- para las otras cantidades, en cuanto se haya presentado la prueba de que se han comercializado para su consumo en España y Portugal acondicionadas en envases pequeños antes del 1 de enero de 1993.
Dicha prueba se deberá aportar antes del 30 de abril de 1993.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de diciembre de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 53 de 1. 3. 1986, p. 43.