LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, su artículo 251,
Visto el Reglamento (CEE) no 3659/90 del Consejo, de 11 de diciembre de 1990, relativo a los productos sometidos al mecanismo complementario aplicable a los intercambios durante la segunda etapa de adhesión de Portugal (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 831/92 (2), y, en particular, su artículo 1,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3659/90 dispone que se aplique el mecanismo complementario aplicable a los intercambios durante la segunda etapa con arreglo a las condiciones previstas en los artículos 250, 251 y 252 del Acta de adhesión; que, para los productos de los códigos NC 1001 90 99, 1003 00 90 y 1005 90 00, este mecanismo se aplica durante los períodos sensibles para la comercialización de la producción portuguesa; que dichos períodos deben determinarse para cada uno de los cereales de que se trata teniendo en cuenta el período de cosecha;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1351/92 de la Comisión, de 26 de mayo de 1992, por el que se establecen disposiciones de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios en el sector de los cereales respecto a las importaciones en Portugal durante la campaña de 1992/93 (3), dispone la aplicación de este mecanismo para la importación de maíz en Portugal durante el período comprendido entre el 1 de septiembre de 1992 y el 28 de febrero de 1993;
Considerando que se puede considerar que la venta de la producción portuguesa de maíz de la campaña 1992/93 está garantizada; que, en estas condiciones, no es pertinente continuar sometiendo las importaciones de maíz en Portugal al mecanismo complementario aplicable a los intercambios;
Considerando que, como consecuencia, algunos certificados que aún eran válidos no han podido utilizarse; que conviene, pues, permitir, a petición de los interesados, la liberación de las garantías constituidas en el momento de la presentación de las solicitudes de dichos certificados MCI;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En virtud de la derogación del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1351/92, el mecanismo complementario aplicable a los intercambios no se aplicará a las importaciones de maíz en Portugal.
Artículo 2
Las garantías que se hayan constituido en aplicación del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1351/92 en relación con las solicitudes de certificados MCI presentadas durante los meses de octubre y noviembre de 1992 y relativas a las importaciones en Portugal de maíz se liberarán a petición de los interesados.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de diciembre de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 362 de 27. 12. 1990, p. 38. (2) DO no L 88 de 3. 4. 1992, p. 14. (3) DO no L 145 de 27. 5. 1992, p. 97.