Reglamento (CEE) núm. 3466/89 del Consejo, de 30 de octubre de 1989, relativo a la celebración del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la participación financiera previstas en el acuerdo entre la Comunidad Economica Europea y el Gobierno de la República Popular de Angola sobre la pesca frente a las costas de Angola durante el periodo comprendido entre el 3 de mayo de 1989 y el 2 de mayo de 1990.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1989-81274
Número oficial:
DOUE-L-1989-81274
Publicación:
23/11/1989
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando que, en virtud del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República Popular de Angola sobre la pesca frente a las costas de Angola, firmado en Luanda el 1 de febrero de 1989 (2), ambas Partes entablaron negociaciones para determinar las modificaciones o complementos que debían introducirse en dicho Acuerdo al final del período de aplicación del primer Protocolo;

Considerando que, como consecuencia de tales negociaciones, el 10 de mayo de 1989 se rubricó un nuevo Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la participación financiera previstas en el citado Acuerdo para el período comprendido entre el 3 de mayo de 1989 y el 2 de mayo de 1990;

Considerando que es del interés de la Comunidad aprobar dicho Protocolo,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1 Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la participación financiera previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República Popular de Angola sobre la pesca frente a las costas de Angola durante el período comprendido entre el 3 de mayo de 1989 y el 2 de mayo de 1990.

El texto del Protocolo se adjunta al presente Reglamento.

Artículo 2 Se autoriza al presidente del Consejo para que designe a las personas facultadas para firmar el Protocolo a fin de obligar a la Comunidad (3).

Artículo 3 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de octubre de 1989.

Por el Consejo

El Presidente

J.-P. SOISSON

(1) DO No C 291 de 20. 11. 1989.

(2) DO No L 341 de 3. 12. 1987, p. 1.

(3) La fecha de entrada en vigor del Acuerdo será publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas por medio de la Secretaría General del Consejo.

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