Reglamento (CEE) núm. 3465/89 del Consejo, de 30 de octubre de 1989, relativo a la celebración del Protocolo que determina las posibilidades de pesca y la participación financiera previstas en el acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República Democratica de Madagascar relativo a la pesca de altura frente a Madagascar durante el período comprendido entre el 21 de mayo de 1989 y el 20 de mayo de 1992.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1989-81273
Número oficial:
DOUE-L-1989-81273
Publicación:
23/11/1989
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando que, con arreglo al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República Democrática de Madagascar relativo a la pesca de altura frente a Madagascar (2), firmado en Antananarivo el 28 de enero de 1986 y modificado por el Acuerdo firmado en Bruselas el 12 de noviembre de 1987 (3), ambas Partes negociaron para determinar las modificaciones o complementos que habían de ser introducidos en dicho Acuerdo al término del período de aplicación de los primeros Protocolos;

Considerando que, tras dichas negociaciones, el 28 de abril de 1989 se rubricó un nuevo Protocolo que determina las posibilidades de pesca y la participación financiera previstas en el Acuerdo antes citado durante el período comprendido entre el 21 de mayo de 1989 y el 20 de mayo de 1992;

Considerando que la aprobación de este Protocolo interesa a la Comunidad,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO

Artículo 1 Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Protocolo que determina las posibilidades de pesca y la participación financiera previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la Républica Democrática de Madagascar relativo a la pesca de altura frente a Madagascar durante el período comprendido entre el 21 de mayo de 1989 y el 20 de mayo de 1992.

El texto del Protocolo se adjunta al presente Reglamento.

Artículo 2 Se autoriza al presidente del Consejo para que designe a las personas facultadas para firmar el Protocolo a fin de obligar a la Comunidad (4).

Artículo 3 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de octubre de 1989.

Por el Consejo

El Presidente

J.-P. SOISSON

(1) DO No C 291 de 20. 11. 1989.

(2) DO No L 73 de 18. 3. 1986, p. 26.

(3) DO No L 98 de 10. 4. 1987, p. 9.

(4) La fecha de entrda en vigor del Acuerdo será publicada en el Diario

Oficial de las Comunidades Europeas por medio de la Secretaría General del Consejo.

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