LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1754/92 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 15 bis,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2648/92 de la Comisión (3) permite autorizar a los Estados miembros retiradas preventivas de manzanas y distribuye entre ellos las cantidades máximas que pueden ser retiradas;
Considerando que, a partir de ello, la producción estimada de manzanas para la campaña 1992/93 ha sido corregida y calculada en 10 030 400 toneladas; que, en estas condiciones, las retiradas preventivas pueden llegar a suponer hasta el 50 % de los excedentes previsibles en relación con una producción de 7 660 000 toneladas; que, habida cuenta de la situación del mercado, es conveniente no obstante limitar la cantidad máxima de las retiradas preventivas a 818 400 toneladas; que, por tanto, es también necesario revisar la distribución de dicha cantidad entre los Estados miembros;
Considerando que es oportuno que el presente Reglamento sea aplicable a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CEE) no 2648/92, ya que, en efecto, debe tenerse en cuenta la rectificación de una previsión errónea de producción;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2648/92, la cantidad de 769 200 toneladas de manzanas se sustituye por la de 818 400 toneladas y la columna « manzanas » se sustituye por la columna siguiente, con los valores expresados en toneladas:
« Bélgica 45 000
Dinamarca 1 400
Alemania 52 100
Grecia 55 000
Francia 360 000
Irlanda 300
Italia 140 000
Luxemburgo 200
Países Bajos 47 300
Reino Unido 13 800
España 99 900
Portugal 3 400. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 12 de septiembre de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1. (2) DO no L 180 de 1. 7. 1992, p. 23. (3) DO no L 266 de 12. 9. 1992, p. 13.