LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 4136/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados productos textiles originarios de terceros países (1) modificado por el Reglamento (CEE) no 1539/92 de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 11,
Considerando que en el artículo 11 del Reglamento (CEE) no 4136/86 se determinan las condiciones para el establecimiento de límites cuantitativos; que las importaciones en la Comunidad de determinados productos textiles (categoría 22), indicados en el Anexo y originarios de Brasil han sobrepasado el nivel contemplado en el apartado 2 del citado artículo;
Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 4136/86, se envió a Brasil el 25 de septiembre de 1992 una solicitud de consultas;
Considerando que, en espera de una solución recíprocamente satisfactoria, las importaciones en la Comunidad de productos de la categoría 22 han sido sometidas, por el Reglamento (CEE) no 3043/92 de la Comisión (3), a límites provisionales para el período del 25 de septiembre de 1992 al 4 de diciembre de 1992;
Considerando que a raíz de las consultas habidas del 22 de octubre de 1992 se acordó someter los productos textiles de la categoría 22 a límites cuantitativos comunitarios para el período comprendido entre el 25 de septiembre y el 31 de diciembre de 1992;
Considerando que, con arreglo al apartado 13 del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 4136/86, queda garantizado el cumplimiento de los límites cuantitativos mediante el sistema de doble control de acuerdo con las modalidades fijadas en el Anexo VI de dicho Reglamento;
Considerando que los productos de que se trata, exportados de Brasil a la Comunidad, entre el 25 de septiembre y el 31 de diciembre de 1992, deben deducirse del límite cuantitativo comunitario para el período del 25 de septiembre al 31 de diciembre de 1992;
Considerando que dicho límite cuantitativo no impide la importación de productos cubiertos por dicho límite que sean enviados por Brasil a la Comunidad antes de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CEE) no 3043/92;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité textil,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La importación en la Comunidad de determinados productos textiles de la categoría indicada en el Anexo, originarios de Brasil queda sometida a los límites cuantitativos recogidos en este mismo Anexo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, para el período del 25 de septiembre al 31 de diciembre de 1992.
Artículo 2
1. El despacho a libre práctica de los productos contemplados en el artículo 1, enviados de Brasil a la Comunidad antes de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CEE) no 3043/92 y que no hayan sido despachados aún a libre práctica, se realizará sin perjuicio de la presentación de un conocimiento o de cualquier otro título de transporte que pruebe que la expedición se ha efectuado realmente antes de dicha fecha.
2. Las importaciones de los productos expedidos desde Brasil a la Comunidad, a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CEE) no 3043/92 quedarán sometidos al sistema de doble control establecido en el Anexo VI del Reglamento (CEE) no 4136/86.
3. Todas las cantidades de productos que se envíen desde Brasil a la Comunidad a partir del 25 de septiembre de 1992, y que se despachen a libre práctica, se deducirán del límite cuantitativo establecido en el Anexo de este Reglamento para el período del 25 de septiembre al 31 de diciembre de 1992. No obstante, este límite cuantitativo no impedirá la importación de productos cubiertos, que sean enviados desde Brasil antes de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CEE) no 3043/92.
Artículo 3
El Reglamento (CEE) no 3043/92 queda derogado.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable desde el 25 de septiembre hasta el 31 de diciembre de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 1992. Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 387 de 31. 12. 1986, p. 1. (2) DO no L 163 de 17. 6. 1992, p. 9. (3) DO no L 307 de 23. 10. 1992, p. 20.
ANEXO
/ Cuadros: Véase DO /