EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, para los tejidos de seda o de borra de seda ("schappe") y los tejidos de algodón, tejidos en telares manuales, la Comunidad se ha declarado dispuesta a proceder a la apertura de contingentes arancelarios comunitarios anuales, con exención de derechos, hasta el límite, para cada uno de los mismos, de un valor (en aduana) que, para el año 1989, ascendió a 2 316 000 ecus para los tejidos de seda y a 2 069 000 ecus para los tejidos de algodón; que el derecho a beneficiarse de dichos contingentes arancelarios comunitarios está subordinado, no obstante, a la presentación de un certificado de fabricación reconocido por las autoridades competentes de la Comunidad, a la estampación de un sello autorizado por dichas autoridades al principio y al final de cada documento y al transporte directo entre el país de fabricación y la Comunidad; que es conveniente, por consiguiente, abrir los contingentes arancelarios en cuestión el 1 de enero de 1990, en los volúmenes aplicados para el año 1989;
Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores a los mencionados contingentes y la aplicación ininterrumpida del derecho previsto para dichos contingentes a todas las importaciones, hasta que se agoten los mismos; que conviene tomar las medidas necesarias para garantizar una gestión comunitaria y eficaz de los contingentes arancelarios, previendo la posibilidad de que los Estados miembros puedan retirar con cargo al contingente las cantidades necesarias, correspondientes a las importaciones reales comprobadas; que este modo de gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión;
Considerando que, al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, las operaciones relativas a la gestión de los contingentes puede ser efectuada por cualquiera de sus miembros,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Quedan suspendidos, del 1 de enero y hasta el 31 de diciembre de 1990, los derechos de aduana aplicables a la importación de los productos mencionados a continuación, en el nivel y en el límite de los contingentes arancelarios comunitarios indicados para cada uno de ellos:
(TABLA OMITIDA)
En el marco de dichos contingentes arancelarios, el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán derechos calculados con arreglo a lo dispuesto en la materia por el Acta de adhesión de 1985.
2. A los efectos de la aplicación del presente Reglamento, se considerarán como:
a) telares manuales, los telares que, para la fabricación de tejidos, son accionados exclusivamente por movimientos de las manos o de los pies;
b) valor en aduana, el valor tal como se define en la normativa comunitaria en la materia.
3. No obstante, el derecho a beneficiarse de dichos contingentes se reserva a los tejidos, terciopelos y felpas que:
a) vayan acompañados de un certificado de fabricación reconocido por las autoridades competentes de la Comunidad Económica Europea y con arreglo al modelo que figura en el Anexo I visado por una autoridad reconocida del país de fabricación que figure en el Anexo II;
b) que lleve al comienzo y al final del documento un sello autorizado por dichas autoridades o, excepcionalmente, un precinto autorizado por las autoridades del país de fabricación colocado sobre cada pieza;
c) se transporten directamente del país de fabricación a la Comunidad Económica Europea.
4. A tal fin, se considerarán transportadas directamente:
a) las mercancías que se transporten sin pasar por el territorio de ningún país no miembro de las Comunidades Europeas. Se considerará que las escalas en puertos de países no miembros de las Comunidades Europeas no interrumpen el transporte directo, siempre que en ellos no se transborden las mercancías;
b) las mercancías que se transporten pasando por el territorio de uno o más países no miembros de las Comunidades Europeas, o con transbordo en uno de los mismos, siempre que la travesía por dichos países o el transbordo se realicen al amparo de un título de transporte único expedido en el país de fabricación.
5. Para el cálculo del contravalor en moneda nacional de los importes expresados en ecus será aplicable lo dispuesto en los Reglamentos (CEE) nos# 2779/78 (1) y 289/84 (2).
Artículo 2
Los contingentes arancelarios contemplados en el artículo 1 serán administrados por la Comisión, que podrá adoptar las medidas administrativas que considere oportunas para garantizar la eficacia de la gestión.
Artículo 3
Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica acompañada de una solicitud de beneficio preferencial para un producto contemplado en el presente Reglamento, y dicha declaración es aceptada por las autoridades aduaneras, el Estado miembro en cuestión procederá mediante notificación a la Comisión a retirar, con cargo al contingente, una cantidad correspondiente a sus necesidades.
Las solicitudes de giro con indicación de la fecha de aceptación de las indicadas declaraciones deben ser presentidas a la Comisión sin demora.
La Comisión procederá al giro en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado miembro en cuestión, en la medida en que lo permita el saldo disponible.
Si un Estado miembro no utiliza las cantidades giradas, las devolverá tan pronto como sea posible al contingente correspondiente.
Si las cantidades solicitadas son superiores al saldo disponible del contingente, la atribución se hará a prorrata de las solicitudes. Los Estados miembros serán informados de ello por la Comisión.
Artículo 4
Cada Estado miembro garantizará a los importadores de los productos en cuestión un acceso igual y continuo a los contingentes mientras el saldo del contingente correspondiente lo permita.
Artículo 5
Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1990.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de noviembre de 1989.
Por el Consejo
El Presidente
R. DUMAS
ANEXO I - BILAG I - ANHANG I - (TEXTO EN GRIEGO) I - ANNEX I - ANNEXE I - ALLEGATO I - BIJLAGE I - ANEXO I
MODELO DE CERTIFICADO DE FABRICACIÓN
MODEL TIL FREMSTILLINGSCERTIFIKAT
MUSTER DER HERSTELLUNGSBESCHEINIGUNG
(TEXTO EN GRIEGO)
MODEL CERTIFICATE OF MANUFACTURE
MODÈLE DE CERTIFICAT DE FABRICATION
MODELLO DI CERTIFICATO DI FABBRICAZIONE
MODEL VAN CERTIFICAAT VAN VERVAARDIGING
MODELO DE CERTIFICADO DE FABRICO
(IMAGEN OMITIDA)
ANEXO II - BILAG II - ANHANG II - (TEXTO EN GRIEGO) - ANNEX II - ANNEXE II - ALLEGATO II - BIJLAGE II - ANEXO II
(TABLA OMITIDA)
ANEXO III - BILAG III - ANHANG III - (TEXTO EN GRIEGO) - ANNEX III - ANNEXE III - ALLËGATO III - BIJLACE III - ANEXO III
(TABLA OMITIDA)
(1) DO nº L 333 de 30. 11. 1978, p. 5.
(2) DO nº L 33 de 4. 2. 1984, p. 2.