EL CONSEJO DE LASCOMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 28,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el abastecimiento a la Comunidad para determinados productos de la pesca depende actualmente de importaciones procedentes de países terceros; que a la Comunidad le interesa suspender parcialmente el derecho de aduana aplicable a dichos productos; que, para no poner en peligro las perspectivas de desarrollo de la producción en la Comunidad de productos competidores al mismo tiempo que se garantiza un abastecimiento satisfactorio de las industrias consumidoras, es conveniente no tomar estas medidas de suspensión más que para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1993,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Del 1 de enero al 31 de diciembre de 1993, quedarán suspendidos los derechos autónomos del arancel aduanero común aplicables a los productos mencionados en el Anexo, en los niveles indicados frente a cada uno.
2. Las importaciones de los productos en cuestión sólo se beneficiarán de las suspensiones contempladas en el apartado 1 siempre que el precio franco frontera establecido por los Estados miembros con arreglo al artículo 24 del Reglamento (CEE) no 3687/91 del Consejo, de 28 de noviembre de 1991, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca (1), sea, como mínimo igual al precio de referencia fijado o a fijar por la Comunidad para los productos y categorías de productos considerados.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1993. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de noviembre de 1992. Por el Consejo
El Presidente
D. CURRY
(1) DO no L 354 de 23. 12. 1991, p. 1.
ANEXO
/ Cuadros: Véase DO /
las disposiciones comunitarias dictadas a este respecto.
(b) Se admite la suspensión para los pescados que se destinen a ser sometidos a cualquier operación, con exclusión de los que se destinen a ser sometidos exclusivamente a una o más de las siguientes operaciones:
- limpiado, enviscerado, descolado, descabezado,
- cortado, con exclusión del fileteado o del cortado de bloques congelados,
- preparación de muestras, selección,
- etiquetado,
- envasado,
- refrigeración,
- congelación,
- ultracongelación,
- decongelación, separación.
No se admite la suspensión para los productos destinados a ser sometidos además a tratamientos (u operaciones) que concedan al beneficio de la suspensión, cuando se lleven a cabo estos tratamientos (u operaciones) en fase de venta al por menor o de restauración. La suspensión de los derechos de aduana se aplica únicamente a los pescados que se destinen al consumo humano.
(c) No obstante, no se admite la suspensión cuando el tratamiento sea realizado por empresas de venta al por menor o de restauración.