Reglamento (CEE) núm. 3413/89 del Consejo, de 23 de octubre de 1989, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario de cervezas de malta, originarias de Malta (1990).

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1989-81239
Número oficial:
DOUE-L-1989-81239
Publicación:
15/11/1989
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el Protocolo complementario al Acuerdo, por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Malta (1), establece en un canje de notas anejo a dicho Protocolo, que las cervezas de malta del código NC 2203 00, originarias de Malta, se beneficiarán, en su importación en la Comunidad, de una exención de derechos de aduana en el límite de un contingente arancelario anual de 5 000 hectolitros; que, por lo tanto, es conveniente abrir el contingente arancelario en cuestión para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1990; que dentro de dicho contingente, el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán los derechos de aduana calculados de conformidad con el Protocolo del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Malta como consecuencia de la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a la Comunidad (2);

Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación, sin interrupción del derecho previsto para dicho contingente a todas las importaciones del producto en cuestión en todos los Estados miembros hasta el agotamiento del contingente; que conviene tomar las medidas necesarias con vistas a asegurar una gestión comunitaria y eficaz de este contingente arancelario, previendo la posibilidad para los Estados miembros de extraer del volumen contingentario las cantidades necesarias, correspondiendo a las importaciones reales constatadas; que este modo de

gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión;

Considerando que, al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, las operaciones referentes a la gestión del contingente pueden ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Del 1 de enero al 31 de diciembre de 1990 quedarán suspendidos los derechos de aduana aplicables a la importación en la Comunidad de cervezas de malta, originarias de Malta, en el nivel y en el límite del contingente arancelario comunitario indicado:

Número

de orden

Código NC Designación de mercancías

Volumen del

contingente

(en hectolitros) Derecho

contingentario

(en %) 09.1451 2203 00

Cervezas de malta 5 000 Exención

Dentro del límite de este contingente arancelario, el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán derechos calculados con arreglo a lo dispuesto a este respecto en el Protocolo del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Malta como consecuencia de la adhesión de España y de Portugal.

Artículo 2

El contingente arancelario contemplado en el artículo 1 será administrado por la Comisión que podrá tomar cualquier medida administrativa útil en aras de una gestión eficaz.

Artículo 3

Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica acompañada de una solicitud de beneficio preferencial para el producto contemplado en el presente Reglamento, y dicha declaración es aceptada por las autoridades aduaneras, el Estado miembro en cuestión procedera, mediante notificación a la Comisión, al cargo, sobre el volumen contingentario, de una cantidad correspondiente a sus necesidades.

Las solicitudes de cargo con indicación de la fecha de aceptación de las indicadas declaraciones deben ser transmitidas a la Comisión sin demora.

La Comisión procederá al cargo en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado miembro en cuestión, en la medida que lo permita el saldo disponible.

Si un Estado miembro no utiliza las cantidades cargadas, las devolverá al volumen contingentario tan pronto como sea posible.

Si las cantidades solicitadas son superiores al saldo disponible del volumen contingentario, la atribución se hará a prorrata de las solicitudes. Los Estados miembros serán informados por la Comisión de las extracciones efectuadas.

Artículo 4

Cada Estado miembro garantizará a los importadores del producto en cuestión el acceso igual y continuo al contingente mientras lo permita el saldo del volumen contingentario.

Artículo 5

Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estre-chamente con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1990.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 23 de octubre de 1989.

Por el Consejo

El Presidente

H. NALLET

(1) DO Nº L 81 de 23. 3. 1989, p. 2.

(2) DO Nº L 81 de 23. 3. 1989, p. 11.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

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Reglamento 05/05/2026

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Reglamento 04/05/2026

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