EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en
particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el cuarto Protocolo adicional del Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y el Estado de Israel (1) establece, en sus artículos 1 y 2, la apertura de contingentes arancelarios comunitarios para la importación en la Comunidad de:
- 17 000 toneladas de patatas tempranas del código NC ex 0701 90 51 (1 de enero - 31 de marzo),
- 3 100 toneladas de zanahorias, del código NC ex 0706 10 00 (1 de enero - 31 de marzo),
- 7 400 toneladas de pimientos dulces o picantes, del código NC 0709 60 10,
- 6 400 toneladas de limones frescos, del código NC 0805 30 10,
- 2 800 toneladas de tomates pelados, del código NC 2002 10 10,
- 150 toneladas de pulpa de albaricoques, del código NC ex 2008 50 91,
- 8 500 toneladas de jugo de tomate, de los códigos NC 2009 50 10 y 2009 50 90,
originarios de Israel;
Considerando que, dentro del límite de estos contingentes arancelarios, los derechos de aduanas se suprimirán progresivamente en los mismos períodos y a los mismos ritmos que los establecidos en los artículos 75, 243 y 268 del Acta de adhesión de España y Portugal; que para el año 1990, los derechos contingentarios serán iguales a un 54,5% de los derechos aplicables a las zanahorias y los pimientos, a un 44,5% de los derechos aplicables a los limones frescos y a un 37,5% de los derechos aplicables a las patatas tempranas, los tomates pelados, la pulpa de albaricoque y el jugo de tomate; que, sin embargo, el Reglamento (CEE) Nº 4126/87 del Consejo, de 21 de diciembre de 1987, por el que se establece el régimen aplicable a los intercambios de España y de Portugal con Israel (2), establece que la República Portuguesa aplazará hasta el 31 de diciembre de 1990 la aplicación del régimen preferencial para los productos del sector de frutas y hortalizas objeto del Reglamento (CEE) Nº 1035/72 (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) Nº 1119/89 (4); que, debido a ello, las disposiciones del presente Reglamento relativas a los contingentes arancelarios previstos para los productos objeto de dicho Reglamento se aplicarán únicamente a la Comunidad con excepción de Portugal; que procede, por consiguiente, abrir dichos contingentes arancelarios comunitarios para el año 1990;
Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dichos contingentes y la aplicación sin interrupción de los derechos previstos para estos contingentes a todas las importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros, hasta el agotamiento de los contingentes; que es conveniente tomar las medidas necesarias para asegurar una gestión comunitaria y eficaz de dichos contingentes arancelarios, estableciendo la posibilidad de que los Estados miembros extraigan de los volúmenes contingentarios las cantidades necesarias correspondientes a las importaciones reales comprobadas; que este modelo de gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión;
Considerando que, como el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo constituyen la Unión Económica del Benelux y son representados por ésta, las operaciones referentes a la gestión de los contingentes podrán ser efectuadas por cualquier de sus miembros,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los derechos de aduana de importación aplicables en la Comunidad a los productos que a continuación se designan originarios de Israel quedarán suspendidos durante los períodos, en los niveles y dentro de los límites de los contingentes arancelarios que se indican frente a cada uno de ellos:
Número
de orden Código NC
(a) (b)
Designación de la mercancía
Período Volumen del
contingente
(en toneladas) Derecho
contingentario
(en %) Aplicable en la
09.1309 ex 0701 90 51 Patatas tempranas 1. 1 - 31. 3 17 000 5,6 Comunidad en su composición actual 09.1317 ex 0706 10 00 Zanahorias 1. 1 - 31. 3 3 100 9,2 Comunidad con excepción de Portugal 09.1303 0709 60 10 Pimientos dulces o picantes 1. 1 - 31. 12 7 400 3,4 Comunidad con excepción de Portugal 09.1315 ex 0805 30 10 Limones frescos 1. 1 - 31. 12 6 400 3,5 Comunidad con excepción de Portugal 09.1307 2002 10 10 Tomates pelados 1. 1 - 31. 12 2 800 6,7 Comunidad en su composición actual 09.1301 ex 2008 50 91 Pulpa de albaricoque, sin alcohol ni azúcar añadidos, en envases inmediatos de un contenido de 4,5 kg o más 1. 1 - 31. 12 150 6,3 Comunidad en su composición actual 09.1319 2009 50 10
2009 50 90 Jugo de tomate 1. 1 - 31. 12 8 500 7,5 + AD S/Z
7,8
Comunidad en su composición actual
() No obstante lo dispuesto en las normas para la interpretación de la nomenclatura combinada, el texto de la designación de las mercancías se considerará que tiene únicamente valor indicativo, estando determinado el régimen preferencial, en el marco de dicho cuadro, por el alcance de los códigos NC. En los casos en que un « ex » figure delante del código NC, el régimen preferencial vendrá determinado al mismo tiempo por el alcance del código NC y por el de la descripción correspondiente.
(b) Los códigos TARIC figuran en el Anexo.
Dentro del límite de estos contingentes arancelarios, el Reino de España aplicará los derechos calculados de conformidad con las disposiciones en la materia del Reglamento (CEE) Nº 4162/87.
Dentro del límite de los contingentes arancelarios relativos a las patatas tempranas, a los tomates pelados, a la pulpa de albaricoque y al jugo de tomate, la República Portuguesa aplicará derechos de aduana calculados de conformidad con las disposiciones en la materia del Reglamento (CEE) Nº 4162/87 antes citado.
Artículo 2
Los contingentes arancelarios contemplados en el artículo 1 serán administrados por la Comisión, que podrá tomar cualquier medida administrativa útil con el fin de asegurar su gestión eficaz.
Artículo 3
Si un importador presenta en un Estado miembro un declaración de despacho a libre práctica que incluya una solicitud de beneficio preferencial para alguno de los productos contemplados en el presente Reglamento, y si la autoridad aduanera acepta dicha declaración, el Estado miembro de que se trate procederá, mediante notificación a la Comisión, al giro de una cantidad correspondiente a tales necesidades contra el volumen contingentario correspondiente.
La solicitud de este giro, con indicación de la fecha de aceptación de dichas declaraciones, deberá transmitirse a la Comisión sin demora.
La Comisión concederá los giros en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por parte de la autoridad aduanera del Estado miembro de que se trate, en la medida en que el saldo disponible lo permita.
Si un Estado miembro no utiliza las cantidades giradas, las devolverá lo antes posible al volumen contingentario correspondiente.
Si las cantidades solicitadas son superiores al saldo disponible del volumen contingentario, la atribución se realizará a prorrata de las solicitudes. La Comisión informará los Estados miembros de los giros efectuados.
Artículo 4
Cada Estado miembro garantizará a los importadores de los productos de que se trata el acceso legal y continuo a los contingentes mientras el saldo del volumen contingentario correspondiente lo permita.
Artículo 5
Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1990.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 23 de octubre de 1989.
Por el Consejo
El Presidente
H. NALLET
(1) DO Nº L 327 de 30. 11. 1988, p. 36.
(2) DO Nº L 396 de 31. 12. 1987, p. 1.
(3) DO Nº L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.
(4) DO Nº L 118 de 29. 4. 1989, p. 12.
ANEXO Códigos TARIC
Número de orden
Código NC Código TARIC 09.1309 ex 0701 90 51 0701 90 51 10 0701 90 51 20 09.1317 ex 0706 10 00 0706 10 00 11 09.1315 ex 0805 30 10 0805 30 10 11 0805 30 10 12 09.1301 ex 2008 50 91 2008 50 91 20